Características del contrato de prestaciones médicas.
El daño como presupuesto para que nazca la responsabilidad.
Relación de Causalidad.
La culpa en materia médica y el concepto de lex artis.
Eximentes de Responsabilidad.
Responsabilidad Extracontractual.
Responsabilidad de los centros hospitalarios
Responsabilidad médica.
Se refiere a la obligación de resarcir daños o perjuicios ocasionados con motivo del ejercicio de la medicina.
Involucra a todas las personas que en virtud de un título profesional o técnico realicen actividades destinadas a la conservación de la salud del hombre.
Abarca la responsabilidad por el hecho propio, por el hecho de los dependientes y por los daños ocasionados por la falta de mantención y limpieza en los equipos e instalaciones
Comprende la obligación de indemnizar daños y perjuicios ocasionados por acciones u omisiones culposas o dolosas del profesional de la medicina, dentro del ejercicio de su ciencia.
Responsabilidad médica contractual.
Deber de indemnizar todo daño que tiene el prestador de salud institucional o individual por:
No haber cumplido una obligación contenida en el contrato,
Haberla cumplido de manera imperfecta,
Haber retardado su cumplimiento por causas imputables a éste.
Generalmente el contrato de prestaciones médicas se genera de manera verbal al ir a un centro asistencial a requerir atención médica, no obstante, hay una serie de documentación que van a delimitar el contenido de este contrato, es decir, aquello a lo que se obliga el prestador de salud. El primer documento que se genera como parte integrante de este contrato es aquel en que el paciente expresa someterse a una intervención médica cuya naturaleza y riesgos asociados hacen imprescindible que el consentimiento de el paciente quede por escrito previa información de todo lo relacionado con el tratamiento.
Características del contrato de prestaciones médicas.
Consensual: basta la aquiescencia tácita entre el médico y paciente.
Generalmente verbal.
Civil: la relación entre el prestador de salud y el paciente es civil, sin perjuicio de la formación de sociedades comerciales cuyo giro sea las prestaciones de salud.
Bilateral: genera obligaciones recíprocas.
Oneroso: se aplican las normas del mandato y en este contrato la onerosidad es un elemento de la naturaleza.
Intuito persona: contrato celebrado en consideración del otro contratante.
Principal
Innominado o atípico: no tiene una regulación específica en nuestra legislación
Instantáneo o sucesivo: normalmente la prestación médica comprende varias etapas.
Presupuestos para que nazca la responsabilidad.
Existencia del daño o perjuicio.
La responsabilidad civil tiene como objeto la reparación del daño.
Derechos que pueden verse lesionados
Art. 19 Nº 1 CPR. (El derecho a la vida y a la integridad Física y psíquica de la persona)
Art. 19 Nº 4 CPR. (Ligado al secreto profesional y a la honra de la persona).
Cualquier detrimento al patrimonio.
Clasificación del daño.
Daño emergente: daño efectivamente causado en el patrimonio de una persona.
Daño lucro cesante: provecho económico que se deja de percibir a consecuencia del ilícito.
Daño moral: pena o aflicción derivada del ilícito.
Determinación del monto del daño
Daño emergente: Se acompañan al juicio los documentos emanados de los profesionales que dan cuenta de los gastos. Sin embargo para que puedan ser apreciados por el juez, deben ser reconocidos por la persona del cual emanan y conforme el Art. 346 CPC.
Daño lucro cesante: se debe acreditar la ganancia lícita que se dejo de percibir. Ej: promedio de ingresos que dejo de recibir el trabajador particular durante que estuvo impedido de trabajar.
Daño moral: se regula prudencialmente, resulta del mérito general del proceso.
Relación de causalidad.
Relación causa a efecto que vincula al daño con la actividad del autor.
Problemas objeto de análisis.
En el caso concreto se debe examinar:
Sí el daño obedece al actuar del profesional de la salud (es indemnizable).
Sí el daño deriva de la evolución natural del paciente frente al tratamiento (no es indemnizable).
Sí el daño es consecuencia de un hecho de la víctima del daño (no se indemniza).
Sí es producto de un caso fortuito. Art. 45 CC (no se indemniza).
Actuar con dolo o culpa.
La culpa de los profesionales de la salud , es la culpa común o corriente que establece el artículo 44 del Código Civil, que prescribe:
«Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquélla diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
Concepto responsabilidad médica y la lex-artis
No es posible sustraer al concepto de culpa leve, el de culpa profesional o lex artis, este último dará las directrices por las que el facultativo deberá conducirse en el ejercicio de su ciencia,
Previsibilidad: el sujeto debe prever todos los riesgos conforme a los principios, conocimientos, reglas y técnicas de su profesión. Se entiende que es previsible todo cuanto pertenece a la lex artis.
Criterio hombre medio empírico: con culpa si no puso en la ejecución de su acción, la atención que puede concederle un “hombre medio en el ejercicio de su profesión”; esto es, si no previó lo que para éste era previsible. No se toma en cuenta el talento particular, por ejemplo:Si el “gran” cirujano ha puesto, en la intervención quirúrgica, la atención prescrita por la lex artis, no hay culpa, aunque él, personalmente, sea capaz de más.
Eximentes de responsabilidad
Eximentes de fuente legal.
Caso fortuito o fuerza mayor (Art45. CC): Hecho de la víctima, hecho de un tercero.
Acreditar la ausencia de culpa, es decir, que se empleo la diligencia y cuidado que impone su lex artis. (Error excusable de diagnóstico, error excusable de tratamiento)
Causales de justificación: Estado de necesidad -se evita un mal mayor con un mal menor- y cumplimiento de un deber.
Eximentes de fuente contractual.
Se puede estipular que se responda por culpa levísima, es decir, por falta de una esmerada diligencia ya que lo normal es que se responda por la falta de una diligencia o cuidados ordinarios.
Se prohíbe estipular que se responderá solo de culpa grave ya que se asimila al dolo y la condonación del dolo futuro no vale.
Responsabilidad extracontractual
En determinadas situaciones médicas no siempre existe un contrato de por medio entre el autor del daño y la víctima –por ejemplo en los casos de atención de urgencia en que el paciente es llevado inconsciente por un desconocido a un centro hospitalario-(artículo 2284 y 2314 del Código Civil).
No hay vínculo previo
Existencia de una actuación culpable
Relación de causalidad (Se indemnizan los daños que sean causa directa del actuar culpable)
La culpa no se presume.
Diferencias con la Responsabilidad contractual
Contractual
Extracontractual
Existente
un vinculo previo
NO
El
incumplimiento del contrato se presume culpable
Hay
que probar la culpa
Responsabilidad médica de los establecimientos sanitarios
Centros privados de atención médica.
Se trata de una responsabilidad refleja o indirecta ,( artículos 2320 y 2322 del Código Civil). Es decir, la clínica responde por el hecho de sus dependientes.
Sector público de atención médica.
La responsabilidad por los hechos de sus dependientes –actuando en la calidad de funcionarios públicos, tiene su origen en normas de Derecho Público, a saber: artículos 6, 7 y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República y en los artículos 4 y 44 de la Ley 18.575.
Artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República ”Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determina la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiera causado el daño”.
El artículo 4 de la Ley N° 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado señala: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiera ocasionado”.
Asimismo el artículo 44 del mismo cuerpo legal agrega: “Los órganos de la administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.
“No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiese incurrido en falta personal”
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