Puntualizaremos que el sujeto pasivo de la responsabilidad médica, no es sólo el profesional que ejerce libremente su profesión, hoy se deducen demandas contra los hospitales públicos y privados, contra el Estado, contra los Servicios de Salud, laboratorios clínicos e incluso las Isapres. Es por esto que se ha abandonado el término de responsabilidad médica acuñándose el término de “Responsabilidad Sanitaria”, nuevo concepto, que es comprensivo de un mayor número de supuestos de hecho. Pero cuando se demanda a una clínica, es usual que los abogados que actúan en defensa de los prestadores institucionales de salud, argumenten que el personal médico sólo arrendó las instalaciones o que la clínica sólo prestó sus servicios de hotelería, y por tanto, la demanda por mala praxis médica, no puede prosperar. Defensa desgastada y deficiente, por las siguientes razones:
1) Resta validez al procedimiento de acreditación del médico independiente frente a la clínica con las consecuencias jurídicas que conlleva para el prestador institucional.
2) No logra integrar las figuras modernas de prestación de servicios donde el empresario principal y el subcontratista asumen responsabilidad compartida.
3) Representa una visión sesgada del acto médico en equipo, que no reconoce participación en las acciones de salud del personal de la clínica, reduciendo estos solo a servicios de hotelería, cuando en la práctica no es así.
4) Omite referirse a las obligaciones que impone a la clínica el artículo 19 del Decreto Nº 161 / D.O. de 19 Nov. 1982 (Reglamento de hospitales y clínicas privadas), referidas a las labores de supervisión, vigilancia y control respecto a la dotación del establecimiento, que incluye tanto a los profesionales acreditados como aquellos que sí forman parte del staff.
Cuando el agente directo del daño, “el médico” no forme parte del staff de profesionales contratados por la clínica, esta de todos modos posee responsabilidad, ya que pesa sobre la clínica la obligación acreditar a los profesionales, verificando sus competencias, títulos y especialidades con el fin de velar por la correcta ejecución de los tratamientos en sus instalaciones. Esta acreditación certifica la existencia de un vínculo innegable entre el médico y el establecimiento, consolidándose la responsabilidad de la clínica por actos negligentes de los profesionales que no forman parte del STAFF a través de la figura de “OUT SOURCING” y la subcontratación, vínculo que se configura sin necesidad que exista dependencia y subordinación en los términos establecidos en el Código del Trabajo; sino a través de una relación de dependencia civil; vínculo que se configura sin necesidad de que exista contrato ni vínculo jurídico formal entre el empresario y el agente directo y material del daño, bastando que, en los hechos, este último esté bajo la vigilancia y el control del empresario (dependencia civil clásica) o bien, que pertenezca a la organización empresarial de la empresa principal (tercero civilmente responsable).
Lo anterior se sustenta sobre la base que no resulta justo impedir a quien ha sufrido un perjuicio obtener la debida reparación del mismo por parte de la persona jurídica en cuyas dependencias, bajo cuyo nombre y logo, con sus materiales e implementos, se ha verificado una prestación o servicio defectuoso que ha causado daño, pues aquello significaría imponer a la víctima la carga. En consecuencia, las clínicas son responsables por los actos que realiza el médico, sin que se pueda dar cabida a una interpretación que la exonere de responsabilidad o que la circunscriba únicamente a los prestaciones de hotelería o trámites administrativos que deben realizarse a propósito de una prestación de salud, más aún tratándose de un “acto médico en equipo”, puesto que, además del médico tratante, existe un equipo multidisciplinario que sí depende de la clínica, por ejemplo, personal de laboratorio, anestesistas, enfermeras, auxiliares, tecnólogos médicos, entre otros profesionales; personal que la clínica innegablemente puso a disposición del paciente, y que actúa bajo su dirección y dependencia, tanto en relación a las acciones de salud como en la generación de los documentos que conforman ficha clínica, que en ningún caso puede ser considerada como servicio de hotelería o papelería administrativa, ya que en ella se consigna de manera integrada la evolución del estado de salud del paciente, siempre membretada con la imagen corporativa y nombre de la clínica, prestador de salud que el paciente identifica como parte integrante del contrato de prestaciones médicas.
En definitiva, los médicos que no forman parte del STAFF de la clínica, se encuentran vinculados a través del sistema de acreditación, lo cual resta validez a la tesis de la falta de legitimidad pasiva, habida consideración de la existencia de la obligación que pesa sobre el establecimiento de controlar y vigilar el ejercicio de la medicina y los eventuales daños que se ocasionen a los pacientes a consecuencia de la praxis médica en sus dependencias. Sin embargo, el funcionamiento interno y la realidad práctica, es que muchos de los profesionales que prestan servicios en las instalaciones de los prestadores institucionales de salud, no se encuentran ligados por un contrato de trabajo en términos estrictos, ni mediante contrato de honorarios, pero no es menos cierto que requieren estar acreditados de manera oficial, esta circunstancia hace sostenible la responsabilidad de las clínicas no pudiendo alegar que no es parte del contrato de prestaciones médicas, por cuanto nace para el prestador de salud institucional un conjunto de deberes de control, gestión, supervisión del ejercicio de la medicina en sus instalaciones, y en consecuencia, asumió con el paciente no sólo la obligación de proporcionar infraestructura e insumos, sino también la obligación de vigilancia y supervisión en todas las prestaciones médicas que se otorgan en sus dependencias ya sea por parte de su STAFF de profesionales o personal acreditado;
Como corolario de lo dicho, la obligación de vigilancia y control, se desprende de lo establecido en el artículo 19 del Decreto Nº 161 / D.O. de 19 Nov. 1982 (Reglamento de hospitales y clínicas privadas), el cual dispone que la clínica a través de du Dirección debe velar por la correcta ejecución de los tratamientos, lo que implica el cumplimiento de la lex artis médica por parte de todo el personal médico que trabaja en sus instalaciones, formen o no parte del staff, puesto que, la norma en comento no refiere distinción. En consecuencia, la clínica a través del sistema de acreditación debe asegurar al paciente que los profesionales que realizan prestaciones médicas en sus instalaciones sean personas idóneas, independiente si forman o no parte de su staff, para cumplir el estándar de calidad exigido por los protocolos aprobados por el MINSAL y los establecidos por la propia clínica. A este respecto el artículo precitado detalla que: “El Director será responsable de todos los aspectos técnicos de la gestión del establecimiento y deberá velar por el adecuado funcionamiento de los equipos, instrumentos e instalaciones necesarias para la correcta atención de los pacientes, así como por la observancia de las normas y procedimientos respectivos, por parte de la dotación del establecimiento . Corresponderá, además, al Director Técnico velar por:
Conforme lo señalado, el artículo 19 del Decreto Nº 161 del año 1982, no distingue en la obligación de velar por la ejecución de los tratamientos indicados por los profesionales tratantes, si se trata de un profesional que forme parte del STAFF, acreditado o que solo arriende las instalaciones, por tanto, en cualquiera de las hipótesis, se debe velar por la correcta ejecución de las prestaciones de salud por parte de los médicos tratantes y por que se cumpla la observancia de las leyes, principios y normas que reglan el ejercicio de la medicina.
27 de julio 2021
Autor
Víctor Flores Carvajal
Abogado Civilista – Especialista en Responsabilidad Sanitaria.
Universidad Católica del Norte.