Los hospitales, forman parte de la administración pública del Estado, son órganos funcionalmente desconcentrados, sin patrimonio propio ni personalidad jurídica que pertenecen a la Red Asistencial y dependen del Servicio de Salud respectivo (Por ejemplo: el Hospital Padre Hurtado depende del Servicio de Metropolitano Sur Oriente). Los Servicios de Salud, son órganos de la administración del Estado, funcionalmente descentralizados con personalidad Jurídica y patrimonio propio.
Para determinar contra quien dirigiremos la demanda, si contra el Hospital o contra el Servicio de Salud, debemos tener presente la delegación de la representación del Servicio de Salud en el Director del Hospital, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 36 del DFL Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud; de manera que la acción de indemnización de perjuicios puede dirigirse en contra el Hospital. Sin embargo, es usual que la defensa de los Hospitales, esgriman la falta de legitimidad pasiva, al ser dirigida la demanda contra de un órgano desconcentrado funcionalmente, que no posee personalidad jurídica ni patrimonio propio, y en definitiva, que se debía demandar directamente al Servicio de Salud, y no al hospital; este razonamiento es errado, ya que en virtud de la delegación contemplada en la norma precitada, el Servicio de Salud respectivo y el hospital demandado, “órgano desconcentrado funcionalmente”, forman parte de la misma persona jurídica, por tanto, no se puede alegar falta de legitimidad. En consecuencia, la acción puede dirigirse indistintamente en contra del Hospital Autogestionado o el Servicio de Salud respectivo, en virtud de la delegación de la representación que señala la norma citada en los siguientes términos:
“Para todos los efectos legales, la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo se entenderá delegada en el Director del Establecimiento, cuando ejerza las atribuciones señaladas en este artículo. Notificada la demanda, deberá ponerla, en el plazo de 48 horas, en conocimiento personal del Director del Servicio de Salud correspondiente, quien deberá adoptar las medidas administrativas que procedieran y podrá intervenir como coadyuvante en cualquier estado del juicio”. Es tan cierta, la delegación de la representación judicial y extrajudicial de los Servicio de Salud en los Directores de los Establecimientos de Autogestión en Red, que el artículo 36 letra i) inciso 1º del D.F.L Nº 1/ 2005 MINSAL, confiere al Director del Establecimiento las facultades transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. Además, dota a los Establecimientos Autogestionados de un patrimonio de afectación y un presupuesto propio distinto del aprobado por la Ley de Presupuesto para el Servicio de Salud (artículos 31 inciso 6º, artículos 42,43 y 36 Letras d) y e) del D.F.L Nº 1/2005.
A su vez, el Ministerio de Salud, mediante Circular Nº 1 de fecha 29 de febrero del 2008, impartió expresas instrucciones a los Servicios de Salud y Hospitales Autogestionados en materia de representación judicial de los Establecimientos de Autogestión en Red, indicando que “la representación judicial del Establecimiento (Autogestionado), corresponde por ley a su Director, al que compete asumir –en su caso- las correspondientes acciones para su defensa, y que en el caso de acciones judiciales dirigidas contra el Establecimiento (Autogestionado), el resultado de las mismas solamente compromete los bienes y recursos del mismo, no implicando en ningún caso, los bienes del respectivo Servicio de Salud. Sin perjuicio por ciento, que el Director del Servicio, pueda, si lo estima conveniente, intervenir como tercero coadyuvante en dichos juicios”.
Publicado por Víctor Flores Carvajal
Abogado U. Católica del Norte.