NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 8º Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-33430-2019
CARATULADO : SALAS/SERVICIO SALUD METROPOLITANO ORIENTE HOSPITAL EL SALVADOR
Santiago, siete de Junio de dos mil veintidós.-
Al folio 1, rectificada al folio 5, comparece don Víctor Manuel Flores Carvajal, abogado, en representación convencional de doña xxxxxx, empleada pública y de don xxxxxxxxx, encargado de pxxxxxxx ambos domiciliados xxxxxxxxx a, quien interpone demanda civil ordinaria de indemnización de perjuicios por falta de servicio en juicio ordinario de mayor cuantía en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, representado legalmente por su Director doña María Elena Sepúlveda Maldonado ambos domiciliados en Avenida Salvador 364, comuna de Providencia, Región Metropolitana.
Fundando su demanda, señalan que son padres de la niña Fernanda xxxxxxx, quien falleció a consecuencia de la atención recibida en el Hospital Hanga Roa, hospital autogestionado, órgano desconcentrado funcionalmente dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el día 30 de abril del año 2016, con cinco años de edad.
Expone que el día 27 de abril de 2016 los demandantes viajaron en compañía de su hija Fernanda xxxxxxx a Isla de Pascua a la celebración de un matrimonio familiar, y en ese contexto tuvo un accidente doméstico provocado por el perro de propiedad del dueño de casa, que le causó un pequeño corte en el rostro al lado izquierdo de la boca.
Adiciona que a las 21:25 horas la niña arribó al Hospital Hanga Roa, siendo la Dra. Marina Meier Sauterel quien prestó las primeras atenciones, indicando que la niña “estaba termodinámicamente estable, y con signos vitales dentro del rango de normalidad, y con una herida semicircular de tres centímetros aproximadamente”.
Indica que a eso de las 21:50 horas por las características de la herida, se decidió interconsulta con cirujano para la evaluación de la herida y definición del procedimiento, tomándose la decisión de resolución quirúrgica, que tenía por objeto no dejar rastro de ninguna cicatriz en su rostro. Pormenoriza que la niña permaneció en un box de urgencia, donde se le aplicó la dosis antirrábica, se le indicaron ciertos antibióticos y se limpió su herida.
Declara que don xxxxxx firmó el consentimiento informado y consultó sobre el tipo de anestesia que se le aplicaría a su hija; el anestesista, don Fernando Antonio Soto Osorio, comunicó a los padres que utilizarían anestesia general, porque de esa forma estaría más tranquila por cuanto no se le pudo realizar suturas con anestesia local.
Puntualiza que a las 00:00 horas, Fernanda xxxxxx ingresó a pabellón quirúrgico para realizar la sutura de la herida en la mejilla izquierda. Se apreció una herida en colgajo de 4-5 cm, con pérdida de tejido y se efectuó la limpieza de la herida y luego la sutura con Nylon 6.0, finalizando a las 00:35 horas. El equipo de profesionales dependientes del Hospital Hanga Roa que participó de este procedimiento fueron: Laura Mendoza Cabrera (Enfermera de turno), Sra. Mabel Azucena Prat Torres (Dra. De Radiografía), Mirta del Carmen Cartes Altamirano (Técnico paramédico quien actúo como arsenalera), Luis Barrera León (Técnico paramédico), Sonia Eliana Yañez Méndez (Técnico paramédico), Fernando Soto Osorio (Médico anestesista), Juan Aldana Landeros (Médico Anestesista) y la Dra. Martina José Meier Sauterel.
Detalla que la hoja de protocolo anestésico se rellenó de forma incompleta, y que por relato que consta en el sumario instruido por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el procedimiento quirúrgico se inició con normalidad, sin embargo, durante su curso empezaron los problemas de desaturación; incorporándose luego la enfermera Laura Mendoza Cabrera, lo cual estaba fuera de protocolo; y que pese a los problemas que presentó la paciente, no hubo pausa de seguridad.
También se señala que en los registros clínicos no hay constancia de registro cronológico del ritmo cardíaco, saturación de oxígeno, espiración de dióxido de carbono ni de las drogas administradas para el acto anestésico; agregándose, que conforme se lee en el documento acompañado a esta demanda, consta que tras finalizar la cirugía, se retiró la mascarilla laríngea y se apreció la “salida de 500 mililitros de sangre por la vía aérea”.
Indica que las 01:26 horas la niña entró en paro cardiovascular, y se iniciaron compresiones torácicas a un ritmo de 100/minuto, incorporándose a la atención la Dra. Martina Meir Sauterel y la Dra. Claudia Alicia Pérez Meza, quienes realizaron 3 intentos frustrados de intubación endotraqueal, confirmándose la existencia de una actividad eléctrica sin pulso (AESP).
Luego, a las 01:30 horas se administró la primera dosis de adrenalina, y al cuarto intento se logró la intubación endotraqueal con ventilación de ambos campos pulmonares, administrándose betametasona en dosis de 4 mg por vía intravenosa; a las 01:36, 01:42, 02:12 horas se administraron dosis de adrenalina y a las 02:20 se aspiró abundante contenido hemático espumoso por la vía aérea, indicando que no se evidenciaba la fuente del sangrado, quedando el frasco de aspiración con más de 600 ml de sangre de los lavados de la sonda de aspiración.
Señala que se administró en 2 ocasiones solución fisiológica en bolo, de 500 ml cada una, y se continuó con compresiones torácicas y ventilación manual, a las 02:31 horas, se estableció la asistolia y luego se confirmó el fallecimiento de la niña.
Expone que el día 1 de mayo de 2016 se realizó la autopsia de la menor, cuyo examen externo identificó una herida contusa cercana a la comisura labial izquierda, suturada con 13 puntos. El examen interno evidenció: a) A nivel de cuello: laringe, tráquea y bronquios con mucosas congestivas, hiperemicas, con líquido espumoso de color rosado rojizo, junto con equimosis en el inicio de la vía aérea superior a nivel mucoso; sin evidencia de cuerpo extraño ni de lesiones en la pared; b) A nivel de tórax: pulmones con parénquima edematoso, de consistencia aumentada, de color rojo violáceo y crepitación aérea disminuida; c) A nivel abdominal: liquido en cavidad peritoneal (ascitis), aproximadamente 300 ml de aspecto cetrino, estómago con moderada cantidad de líquido de aspecto serohemático, color rojizo parduzco. Por lo cual, se estableció como conclusión de causa de muerte un edema pulmonar agudo.
Señala que producto de esta afección, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente instruyó sumario administrativo mediante resolución exenta Nº 881 del 20 de mayo del año 2016, a fin de determinar las causas y eventuales responsabilidades en los hechos, designándose en calidad de fiscal a la Dra. Bessie Hunter Mellado; dicho sumario determinó la existencia de faltas administrativas, formulándose cargos en contra de: Dr. Juan Aldana Landeros, por incumplimiento a la normas de registro de la Ficha Clínica de Ingreso, lo cual se evidenció en la ausencia de justificación escrita del día 29 de abril de 2016, para efectuar procedimiento de sutura de herida de pabellón, bajo anestesia general, donde se debió haber consignado motivos por los cuales se somete a anestesia general a la niña, sin que tuviera justificación escrita; doña Laura Mendoza Cabrera, enfermera del equipo, por ingresar a la paciente con ropa de calle a pabellón contraviniendo la normativa existente en
protocolo escrito en urgencia, que indica cómo deben ir preparados los pacientes para pabellón y por llenado de documentación “Formulario de preparación de enfermería pre-operatoria y pausa de verificación de cirugía segura”, estando ya la paciente con anestesia.
La actora, con fines ilustrativos y para la mayor comprensión del caso, esclarece los siguientes conceptos médicos: cuál es el procedimiento anestésico ambulatorio en niños, el tiempo de ayuno recomendado, la técnica de inducción anestésica más frecuentes en pediatría, el agente inductor endovenosos más utilizado, la inducción inhalatoria que es más rápida en niños que en adultos, el agente inductor inhalatorio más utilizado, el mantenimiento de la anestesia tanto por vía inhalatoria como endovenosa; definición y utilización de la mascarilla laríngea, el control de la ventilación, el control de los parámetros hemodinámicos; y definición del edema pulmonar agudo por presión negativa, su prevención y tratamiento.
En relación a las acciones u omisiones que constituyen infracción a la Lex Artis, la demandante manifiesta que los Registros del Protocolo de Anestesia son totalmente deficientes; que no existieron controles de los parámetros de monitorización anestésica, tales como registro electrocardiográfico continuo, capnografía, pulsioximetría ni presión arterial; que no existieron registros del tipo de anestesia, los fármacos administrados, dosis, hora de administración.
Para la demandante la única explicación posible para la ausencia de estos registros y controles es que justamente no existieron, o fue la desidia y falta de diligencia en la elaboración de una parte muy importante de la historia clínica.
Indica que se tiene conocimiento que en el procedimiento quirúrgico hubo problemas de desaturación y que durante la intervención hubo cambios de saturómetros, y en base al relato de la Sra. Mirta Cartes Altamirano, no hubo pausa de seguridad; en efecto, denota que si estos controles no existieron, se privó de la oportunidad de detección precoz de alteraciones en la ventilación pulmonar.
Añade que no hay constancia de aumentos/descensos de la presión arterial, alteraciones de la ventilación, disminución de la saturación de oxígeno o aumento del dióxido de carbono en el aire expirado, parámetros que podrían haber alertado de una obstrucción en la ventilación, y tomar las medidas oportunas para remediarlo, anticipándose a la anoxia cardiaca y cerebral, explicitando, que el fallo en la técnica de intubación orotraqueal y el tiempo prolongado hasta obtener un acceso adecuado a la vía aérea, condicionaron la perfusión miocárdica y cerebral, y contribuyeron inexorablemente al posterior fallecimiento de la niña.
Añade que tampoco existió otro intento de abordaje inmediato de la vía aérea, tal como la cricotiroidotomía o traqueotomía de urgencia, ante los tres intentos frustrados de intubación orotraqueal, y que el acceso orotraqueal y la ventilación a presión positiva se logró una hora después de comenzado el edema pulmonar agudo, un tiempo por demás excesivo, cuando la niña estaba con una actividad eléctrica sin pulso (AESP), prácticamente irreversible.
Tampoco hay constancia del manejo hemodinámico y farmacológico entre los 60 minutos en los cuales trascurrió la aparición del edema pulmonar y el acceso orotraqueal con ventilación positiva.
Finaliza señalando, que a pesar de los signos clínicos claros de edema pulmonar, se pasó por alto el diagnóstico de edema pulmonar por presión negativa (EPPN).
Respecto a la relación de causalidad, arguye que una vez desencadenado el edema pulmonar, la niña estuvo un tiempo muy prolongado sin una adecuada oxigenación, por el fracaso de una intubación orotraqueal, con tres intentos fallidos. Argumenta que el fallo en la técnica de intubación orotraqueal y el tiempo prolongado hasta obtener un acceso adecuado a la vía aérea, condicionaron la perfusión miocárdica y cerebral, y contribuyeron inexorablemente al posterior fallecimiento de la paciente.
En consecuencia, concluye que el daño es a consecuencia de la infracción a la Lex Artis toda vez que se expuso a la paciente a una prolongada anoxia cardiaca y cerebral, por un tiempo excesivo, lo que llevó a un daño miocárdico y encefálico irreversible, provocando el fallecimiento de la niña Fernanda Salas Paz.
En cuanto a la manera en que se podían prever y evitar estos daños, la demandante expone que el Edema Pulmonar de Presión Negativa debe ser de conocimiento inexcusable por parte del equipo médico, debido a la gravedad en caso de su presentación y buen pronóstico si se identifica y trata oportunamente.
A este respecto, se debió establecer una adecuada profundidad anestésica antes de la manipulación de la laringe, extubación del paciente en buen plano o despierto, aspiración de secreciones antes y después de la extubación, ya que éstas son las principales medidas preventivas para anticipar este cuadro clínico.
Agrega, que se debió realizar una correcta monitorización anestésica, mediante el control de la oxigenación con la pulsioximetría, el control de la ventilación con la capnografía y de los parámetros hemodinámicos mediante la monitorización cardíaca y la presión arterial, que son elementos básicos de control, los cuales podían alertar de manera precoz el inicio de un edema pulmonar por presión negativa.
Asienta que una vez declarado el cuadro de edema pulmonar por presión negativa, se debió aislar la vía aérea mediante una correcta intubación orotraqueal y colocar al paciente en ventilación mecánica con presión positiva y PEEP (presión positiva al final de la espiración).
Concluye que existe una clara relación de causalidad entre la falta de servicio del órgano con el daño final de fallecimiento de Fernanda Salas Paz, debido al edema pulmonar por presión negativa post-operatorio.
Expone que el fallecimiento de la niña Fernanda Salas Paz, configura claramente lo que en Medicina Legal se denomina un daño desproporcionado en relación a su motivo de ingreso para cirugía ambulatoria por una herida facial y su resultado final.
Infiere que si se hubiese realizado una correcta monitorización anestésica, una precoz identificación del edema pulmonar, un acceso oportuno a la vía aérea mediante intubación orotraqueal, una ventilación a presión positiva con PEEP y un adecuado tratamiento farmacológico del edema pulmonar, se habría evitado el desarrollo de una parada cardiovascular, la anoxia cardiaca y cerebral y por consiguiente, el fallecimiento.
Conforme a lo expuesto precedentemente, manifiesta que los demandantes sufrieron repentinamente la pérdida de su hija, provocando en ellos sentimientos de impotencia y angustia, pues se han visto burlados en lo más íntimo, toda vez que no han recibido respuesta satisfactoria de las verdaderas causas del fallecimiento.
En cuanto al grave daño moral, sostiene que don Fabián Salas Vargas ha asistido a evaluación con psiquiatra, ya que se ha sentido mal últimamente, sintomático, con conflictos de pareja.
Luego del fallecimiento de su hija, el demandante presentaba síntomas tales como, ánimo deprimido la mayor parte del día la mayoría de los días, disminución del interés en casi todas las actividades la mayor parte del día casi todos los días, insomnio de conciliación y mantención casi todas las noches, apetito y peso aumentado, cansancio y somnolencia durante el día, irritabilidad, cefalea frecuente de predominio occipital, se siente nervioso, tenso, inquieto, con dificultad para concentrase debido a las preocupaciones y con temor a perder el control.
Indica que estuvo en tratamiento psicológico dos años y en la actualidad no tiene sintomatología aguda, pero hay una imposibilidad de disfrute de su vida cotidiana. Su eje central de la vida es hacer justicia por la muerte de su hija, lo que le ha traído repercusiones a nivel emocional en su relación de pareja, porque si bien los demandantes se apoyan entre sí, existe lejanía en algunos aspectos. Por tanto, el informe psicológico da cuenta de un duelo patológico. En consecuencia, don Fabián Salas Vargas ha vivenciado un sufrimiento constante desde el fallecimiento de su hija y todo lo que deriva de ello: la vivencia de no tenerla en su casa, la dificultad de aceptación. Su lucha ha sido encontrar justicia, ya que la sensación interna de injusticia no lo deja vivir en paz.
Los costos que ha traído la muerte de su hija no solo han sido económicos, sino también los daños morales que no se avalúan en menos de $ 150.000.000 habida consideración al desgaste de juicios extensos en tiempo, la implicancia social, el no saber que responder frente a preguntas simples como si tiene hijos o no, todo ello hace que reviva constantemente el dolor, no solo de la muerte de su hija, sino también del error y la negligencia, y la sensación de que fue inducido a un procedimiento aumenta su angustia.
A su respecto, señala que doña Silvana Elizabeth Paz Cornejo, a raíz de los hechos que fundan esta demanda, presenta aislamiento social, pérdida del sentido de la vida, cansancio generalizado, pérdida de energía vital para realizar actividades de la vida diaria que con anterioridad a la muerte de su hija disfrutaba.
A pesar que han pasado algunos años desde el fallecimiento, los avances en el proceso terapéutico que sigue son mínimos, pero se encuentran dentro de lo esperado por la pérdida de un hijo. En este sentido es posible proyectar que esta situación permanecerá en el tiempo, pues según lo observado en la clínica el dolor de la muerte de un hijo (a) de forma brusca, repentina, no permite una elaboración sana del proceso de pérdida.
La pérdida de un hijo es incuestionable, se trata del evento estresor más intenso y destructor de la vida de una persona. El dolor intenso y la imposibilidad de una recuperación completa, está dada entre otras cosas porque la presencia es irremplazable y sólo se aplaca por breves instantes, que requieren un esfuerzo intenso que finalmente mantiene a la persona constantemente cansada, todo lo cual padece la demandante. Señala que el informe psicológico concluye que en doña Silvana Paz existe un duelo crónico, estado depresivo mayor que la marcará por toda una vida y un Stress
Post Traumático caracterizados por la vivencia de síntomas emocionales y físicos tales como: recuerdos dolorosos, dificultad para disfrutar, angustia, sentimientos de culpa, dificultades para establecer relaciones sociales, aislamiento y pesadillas. Las secuelas emocionales de la demandante abarcan todas las áreas de funcionamiento y se repiten todos los días constituyendo entonces un cambio permanente en su personalidad, lo que significa que es muy posible que doña Silvana nunca vuelva a ser ni hacer nada de lo que antes de la muerte de su hija Fernanda fue. La vida de esta madre se ha visto truncada en todas sus áreas, no existe ninguna parte de su funcionamiento que no esté teñida por el dolor y sufrimiento de la pérdida de su hija. En consecuencia don Silvana Elizabeth Paz Cornejo ha vivenciado un sufrimiento constante desde el fallecimiento de su hija y todo lo que deriva de ello: la vivencia de no tenerla en su casa, la dificultad de aceptación. Su lucha ha sido encontrar justicia, ya que la sensación interna de injusticia no lo deja vivir en paz, daños descritos cuya indemnización se demanda en una suma no inferior a $ 150.000.0000.
Arguye que los demandantes son titulares del daño reclamado, toda vez que son ellos quienes han soportado el dolor, angustia, impotencia y han sufrido con la muerte de su hija Fernanda Isidora Salas Paz, y que desconocer el fuerte lazo afectivo que existe entre los padres y una hija de cinco años de edad, es desconocer uno de los atributos más importantes del ser humano como individuo poseedor de alma, atributo que se encuentra irreversiblemente dañado en los demandantes, manifestándose este daño en su capacidad de sentir, pensar y vivir, puesto que, después de los hechos relatados se evidencia un cambio sustancial en las condiciones de vida.
Agrega que es evidente el grave daño moral ocasionado por las conductas, omisiones y/o acciones negligentes imputables al personal médico dependiente del Servicio de Salud demandado, que ocasionaron la pérdida inesperada de su hija, pilar fundamental en que se construía la familia Salas- Paz, es irreemplazable tanto así que a la fecha existe una angustia y sentimiento de impotencia porque no ha existido explicaciones médicas certeras de lo sucedido, sumiendo a los demandantes en un estado de depresión y de inseguridad cuando deben concurrir a percibir prestaciones médicas.
Para fundamentar la existencia y alcance del daño moral, la actora cita jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y de la Excelentísima Corte Suprema, el artículo 5° de la Constitución Política de la República, artículos 4 y 44 de la Ley N° 18.575, artículo 38 de la Ley 19.966.
En cuanto a la legitimación pasiva, la demandante expone que los hechos que fundan este libelo acaecieron en el Hospital Hanga Roa, órgano desconcentrado funcionalmente, sin patrimonio ni personalidad jurídica, que pertenece a la Red Asistencial y depende del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, Servicio Público funcionalmente descentralizado con personalidad Jurídica y patrimonio propio, motivo por el cual se demanda al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, puesto que, posee la legitimidad pasiva para ser objeto de ésta demanda. En cuanto a la naturaleza de la representación del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, es de naturaleza legal y radica en su Director.
En mérito de lo expuesto, solicita tener por deducida demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mayor cuantía, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, representado legalmente por su Director doña María Elena Sepúlveda Maldonado, y que condene a la demandada a pagar por concepto de indemnización de daños morales la suma de $300.000.000, consecuencia de los hechos expuestos en la demanda, los cuales se desglosan del siguiente modo: La suma de $ 150.000.000 a doña Silvana Elizabeth Paz Cornejo e igual cantidad a don Fabián Alejandro Salas Vargas, por el fallecimiento de su hija Fernanda Isidora Salas Paz, todo conforme al mérito del proceso o la cantidad que V.S determine para cada uno de los demandantes; sobre la base de declarar al demandado responsables de los perjuicios causados, más reajustes e intereses, según el alza que experimente el I.P.C., desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta la del pago efectivo, con costas.
Al folio 20, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente contestó la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, por carecer ella de todo fundamento tanto desde el punto de vista de los hechos, como del derecho.
Señala que el hecho fundamental radica en la muerte de la niña Fernanda Isidora Salas Paz, que ocurrió en Isla de Pascua en el Hospital Hanga Roa, con fecha 30 de abril de 2016, a las 02:31 horas.
Detalla que la causa de muerte según el certificado de defunción, fue un Edema Agudo Pulmonar en Estudio, partida que fue rectificada con fecha 06 de julio de 2016.
Establece que al fallecer la paciente a las 02:31 horas se les mencionó a los padres la posibilidad de realizar una autopsia clínica, ya que ninguno de los presentes en pabellón, o de los que colaboraron con la reanimación, tienen claridad de las razones de ocurrencia del deceso.
Por ello, se solicitó perito médico legal, que concurrió al Hospital Hanga Roa el día 1° de mayo, realizando ese mismo día la autopsia y extendió el certificado médico de defunción que constató como causa de muerte Edema Agudo Pulmonar En Estudio.
Afirma que en el libelo nada se dice acerca de investigaciones penales destinadas a establecer responsabilidades de ese orden.
Además señala que a juicio de la parte demandante, los hechos que habrían determinado el lamentable desenlace, habrían tenido su origen en circunstancias asociadas a las atenciones médicas que se le habrían realizado a la hija de los demandantes el día 29 de abril de 2016 en dicho establecimiento hospitalario de Isla de Pascua en las condiciones propias de sus recintos y en donde intervino personal médico que laboraba en ese hospital y que prestó las atenciones asistenciales requeridas, suponiendo que esos hechos sirven de base para realizar una imputación de culpabilidad a los funcionarios de ese Hospital y al ser dicho hospital dependiente del Servicio de Salud, éste debe responder por su fallecimiento.
Adiciona que la demandante dirige la acción ordinaria de indemnización de perjuicios por falta de servicio en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente por cuanto estiman que, al citado Servicio de Salud, le asistiría responsabilidad por falta de servicio conforme al artículo 38 de la Ley 19.996 en concordancia con el inciso 2° del artículo 38 de la Constitución Política de la República.
La demandada indica que el libelo se fundamenta en supuestos fácticos que no guardan relación con los hechos reales, por lo que la aplicación de normas jurídicas sobre esos erróneos o falsos supuestos, conducen a conclusiones equivocadas y completamente alejadas no solamente de la equidad y de la justicia, sino también de la razón.
Asimismo, expresa que carece de fundamento jurídico, por cuanto no tienen lugar los presupuestos normativos que determinen la responsabilidad por falta de servicio que se atribuyen al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en este caso.
Respecto al lugar de los hechos, expone que éstos tuvieron lugar en el Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua y por ello la parte demandada realizó como primera gestión la oposición de la excepción dilatoria de incompetencia, basándose en lo dispuesto en el artículo 134 en relación al 142 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto estima que el tribunal competente para conocer de esta causa debía ser aquel Tribunal en donde existe el establecimiento que representa en ese lugar geográfico al Servicio de Salud y que intervino en o los hechos que dan origen al juicio.
Pormenoriza que dicha alegación de incompetencia fue rechazada, pero que fue objeto de recurso de apelación que se sustentó en la vulneración de dos elementos interpretativos: El primer elemento es el de la especialidad sobre la generalidad, ya que el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales es general y en efecto otorga competencia a este Tribunal, señalando que se desconoce la regla de excepción y especial contenida en el artículo 142 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, el cual debe primar sobre la general y por tanto debe ser preferido aquel tribunal con competencia en Isla de Pascua que dependen de la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso; El segundo elemento es aquel que preceptúa que las normas deben interpretarse de una forma que produzcan algún efecto, sobre aquella interpretación que signifique -como lo hizo la resolución que desechó la incompetencia- restarle eficacia o tornarla inaplicable a cualquier situación. Detalla, que la norma que señala que las personas jurídicas deben ser demandadas en su domicilio principal debe ceder ante la regla especial que señala que, cuando las personas jurídicas tienen Establecimientos que la representen y que hayan intervenido en el hecho que dio origen al juicio, será competente el de ese lugar.
Indica que los hechos por los cuales la demandante atribuye como causantes del supuesto daño, acaecieron en el Hospital Hanga Roa ubicado en la jurisdicción o territorio del Juzgado de Letras y Garantía de Isla de Pascua. A juicio de la demandada, dicho Tribunal es el competente para conocer de esta controversia.
Respecto al tiempo en que ocurrieron los hechos, la demandada expresó que sucedieron en el Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua el día 29 de abril de 2016, luego de la entrada en vigencia el DFL N°4/2008 de los Ministerios de Hacienda y Salud, que dispuso el traspaso de personal del Hospital Hanga Roa y readecuó las plantas y dotación de los Servicios de Salud Valparaíso- San Antonio (al cual pertenecía por distribución geográfica la provincia de Isla de Pascua) y Metropolitano Oriente.
En relación a la dotación de personal en Hospital Hanga Roa, explica que el traspaso inter-servicios de salud que da cuenta el DFL N°4 de 2008 consiste en el traspaso de un total de 132 horas semanales de profesionales Ley 19.664, siendo dos médicos y un odontólogo, según se lee en el artículo 3º del DFL ya referido.
Agrega que es posible distinguir que el Hospital Hanga Roa desde la época de su traspaso como también a la época de los hechos, siempre ha contado con un reducido staff de profesionales médicos, hoy con una infraestructura de Hospital de Menor complejidad, según la nueva clasificación Hospitalaria de la Ley de Autoridad Sanitaria y Gestión 19.937 artículo 25 letra ñ), hoy artículo 45 del DFL N°1/2005 texto refundido de la Orgánica de los Servicios de Salud y otras normas del sector salud. Detalla que el DFL N°1/2005 en su libro II que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud, en su artículo 141 establece que los organismos de salud concederán las prestaciones con los recursos físicos y humanos de que dispongan.
Enfatiza que las prestaciones médicas en el Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua se realizaron con los recursos físicos y humanos de que se disponía en ese tiempo y espacio.
Aclara que los hechos ocurrieron en el territorio insular a más de 3.700 kilómetros del Continente, y que ello es un factor muy relevante a ser considerado, no sólo desde la perspectiva de la competencia del Tribunal sino además para determinar que los estándares exigibles al Hospital Hanga Roa, que en tales circunstancias sean de muy inferior rango a los esperados de cualquier otro hospital público del Continente.
Puntualiza que en el libelo no existe ningún reproche por falta de servicio respecto del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sino más bien un reproche a los médicos intervinientes en las atenciones en el Hospital Hanga Roa.
Arguye que el acto médico de diagnosticar y tratar es un acto complejo, y el equipo médico no estaba obligado a proporcionar un resultado, sino que sólo ofrecer los mejores medios disponibles a su alcance para intentar aliviar una dolencia, que dada las características del accidente sufrido por una niña menor de seis años que fuera mordida por un perro en compañía de sus padres, se estimaran benignas.
Especifica que dicha obligación de medios obligatoria se cumplió y los resultados (que no son obligatorios) esperados por los demandantes, lamentablemente no fueron cubiertos como todos hubieran querido.
Hace mención a la interposición de la excepción dilatoria por ineptitud del libelo, reiterando que la demanda carece de una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, agregando que ésta debe contener en esencia una descripción clara del daño moral alegado y el señalamiento de cómo las atenciones y los hechos de los facultativos del Hospital de Hanga Roa concurren a provocarlo respecto de cada uno de los demandantes.
Alega que la demanda omite el señalamiento claro de cuál es el incumplimiento que se le atribuye a la demandada para que sea obligada a resarcir un supuesto daño moral en sede de responsabilidad por falta de servicio, agregando que no se señala cuál es el servicio debido para con los actores individualmente considerados a que hubiere faltado el Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
Se remite a lo señalado por la demandante en su libelo donde se identifica e individualiza a los profesionales que estuvieron involucrados en los hechos, y a su respecto aprecia una falta de comunicabilidad en la construcción de un relato coherente y congruente que ligue las actuaciones de los intervinientes en la atención médica en Hanga Roa, con la pretensión de configurar una obligación indemnizatoria por daños morales que dicen sufrir como consecuencia de esos lejanos hechos e intervenciones que puedan configurar de manera razonable una relación causal para que el Servicio de Salud demandado tenga que asumir los daños que dicen sufrir como consecuencia de los actos de los funcionario de ese Hospital.
Expone que esto es relevante, porque para que se responda por el hecho de terceros es necesario accionar por responsabilidad extracontractual civil pura y no a través de la acción judicial por falta de servicio sanitaria que se invoca como ley decisoria litis, para que de esa forma oblicua la demandante pueda obtener el reconocimiento de responsabilidad indirecta propia de un estatuto jurídico de responsabilidad no demandada, como sería la responsabilidad civil extracontractual por hecho de terceros.
Precisa que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente no puede intervenir en los actos médicos propiamente tales, como sería un diagnóstico o una cirugía. Por ello, le resulta desmedida la pretensión de ligar al Servicio de Salud con una supuesta complicación poco frecuente de la anestesia general, como lo sería el Edema Pulmonar Agudo por Presión Negativa.
Por otro lado, señala que el Servicio de Salud tampoco puede interferir ni alterar las decisiones en las labores de administración superior y control del Establecimiento Hospitalario de Salud de menor complejidad técnica, como es el Hospital Hanga Roa, ya que la dirección de ese Hospital le corresponde al Director de dicho Establecimiento.
Para sustentar esto, cita el artículo 46 del DFL N°1/2005 el que señala que las funciones de dirección, organización y administración del Establecimiento le corresponden a su Director y no al Servicio de Salud, particularmente aquellas entre las cuales se cuentan las de dirigir la ejecución de los programas y acciones de salud y coordinar, asesorar, inspeccionar y controlar todas las dependencias del Establecimiento.
De lo expresado precedentemente, concluye que el Servicio de Salud demandado no se encontraba en el imperativo jurídico de proporcionar algún servicio a los demandantes, y que en el libelo no se señala el servicio debido u obligación incumplida que podría constituir una falta de servicio atribuible a su quehacer.
Hace mención que los servicios prestados a la niña fueron materia de una auditoria médica realizada entre los días 3 y 13 de mayo de 2016 por la Subdirectora Médica del Hospital Hanga, y además dichos servicios fueron objeto de un sumario administrativo instruido por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente a través de resolución exenta Nº 881 del 20 de mayo 2016, a cargo de la doctora Bessie Hunter Mellado, Subdirectora Médica Subrogante del Hospital Luis Calvo Mackenna.
Enfatiza que una de las características del acto médico, y propio de la naturaleza de la medicina, es la relatividad e incertidumbre en las decisiones que se adoptan.
Puntualiza que el deber del médico es una obligación de medios y no de resultados, indicando que en este caso el Edema Agudo Pulmonar es una complicación poco frecuente de la anestesia general y que no se desprende de los hechos descritos tanto en la auditoría como en el sumario, que haya existido responsabilidad por parte del equipo médico del Hospital Hanga Roa que digan relación a circunstancias propias del quehacer médico que rodearon la complicación, por lo que no se justifica que se le hubiera provocado un daño producto de una culpa orgánica o una culpa del equipo médico interviniente, que permita atribuir a ese actuar específico una falta de servicio debido para con la paciente en las circunstancias que rodearon los actos médicos y que ello fuera causa directa del fallecimiento de la niña Fernanda Salas Paz.
Finaliza puntualizando cuáles son los argumentos que sustentan su solicitud de rechazo de la demanda:
En mérito de lo expuesto, solicitó tener por contestada la demanda, y, en definitiva, acoger las excepciones o defensas opuestas y negar lugar a la demanda en todas sus partes, todo ello con expresa condena en costas.
Al folio 22, la demandante evacuó trámite de la réplica a la contestación del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
Que, respecto a la alegación de la demandada en cuanto a que no existe responsabilidad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente por falta de servicio del órgano desconcentrado funcionalmente Hospital Hanga Roa, expone que aquello no es efectivo, y cita el artículo 38 de la Ley 19.966 que establece la responsabilidad sanitaria por falta de servicio del órgano, el cual dispone que la víctima deberá acreditar que el daño, proveniente del ilícito sanitario, se produjo por la acción u omisión del órgano mediando falta de servicio.
Añade que es indiferente si la falta de servicio es del órgano o si se trata de una falta personal de alguno o algunos de sus funcionarios.
Arguye que la falta de servicio incide en la actuación de la Administración del Estado, sea porque no actúa (omisión) o porque lo hace imperfecta o tardíamente (acción u omisión en la acción), y que la norma ofrece claridad acerca de que el juicio de imputación de responsabilidad recae en la actuación del órgano como servicio público, sin perjuicio que el daño tenga su origen en el propio órgano o en la conducta de uno de sus funcionarios o si ambos contribuyen a ese resultado.
Aclara que la víctima no requiere -como sí ocurre en sede de responsabilidad extracontractual del empresario por hecho de sus dependientes- identificar al funcionario que incurrió en falta personal, siendo suficiente, para hacer responsable al Estado, la prueba de la falta de servicio del órgano.
Que, respecto a la legitimidad pasiva del Servicio de Salud Metropolitano Oriente y la competencia del tribunal para conocer de la acción de autos, indica que se debe tener presente que el Hospital Hanga Roa, donde acaecieron los hechos, es un órgano funcionalmente desconcentrado dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, por tanto, el Servicio demandado posee legitimidad pasiva para ser objeto de este juicio.
Explica que la representación delegada por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente al Hospital Hanga Roa, no comprende la representación en este juicio, y argumenta con lo expresado en el artículo 36 del DFL Nº 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que establece que delegación de la representación refiere a funciones específicas, que son las de dirección, organización y administración del establecimiento. Infiere que tomando en consideración que la delegación de competencia debe ser expresa y especificada en la Ley, en este caso se entiende excluida de tal delegación la representación relacionada con la responsabilidad civil en que los médicos puedan incurrir como consecuencia de su falta de servicio. Expone que son los demandantes quienes deben probar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano mediando falta de servicio, sea porque no se actúa, lo hace de manera imperfecta o tardía.
Finaliza reiterando que el juicio de imputabilidad de la falta de servicio y responsabilidad del Servicio de Salud demandado, es por la falta de servicio del órgano, es decir, por falta de servicio del Hospital Hanga Roa, órgano desconcentrado funcionalmente que no posee personalidad jurídica, por tanto, no puede sustraerse de responsabilidad al demandado, porque todos los actos del delegado Hospital Hanga Roa van a recaer en su representado, es decir, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
Que respecto a la prueba de la falta de servicio, señala que el demandado ha olvidado que tanto la doctrina como jurisprudencia ha señalado que tratándose de la imputabilidad de responsabilidad por falta de servicio no es necesario identificar al funcionario que incurrió en falta personal ni tampoco el dolo o culpa de su actuar para responsabilizar al Estado, a diferencia de lo que sucede en el régimen de responsabilidad extracontractual establecido en el Código Civil, que sí requiere identificarse al dependiente que causa el daño para que pueda operar la responsabilidad del hecho ajeno.
Enuncia el artículo 38 de la Ley 19.966, y asevera que la parte demandante solo debe probar el daño, la falta de servicio y la relación de causalidad de la acción u omisión que constituye la falta de servicio con el daño que se demanda. Para sustentar lo señalado precedentemente cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. En definitiva, concluye que la demandante deberá probar que existió falta o disfunción del servicio que estaba obligado a prestar, el perjuicio causado y que entre esta supuesta falta de servicio y el daño sufrido exista relación de causalidad, resultando éste consecuencia de aquélla. Expone que probado los elementos antes señalados, es posible la imputabilidad de la responsabilidad del Servicio de Salud demandado por la falta de servicio del órgano.
Que, respecto a la falta de servicio, la demandada en su contestación señala que el relato contenido en el libelo es incoherente, no configurando de manera razonable una relación de causalidad con los daños que se demandan y la responsabilidad del Servicio de Salud demandado, no resultando posible ligar al Servicio de Salud con una supuesta complicación anestésica poco frecuente como el edema pulmonar agudo por presión negativa.
A este respecto la demandante precisa cuáles son las faltas de servicio que se acusan.
En este sentido, reitera que, la niña Fernanda Salas Paz, ingresó el día 30 de abril de 2016 a pabellón quirúrgico en el Hospital Hanga Roa para la realización de una sutura en el costado izquierdo de su cara por una herida provocada por mordedura de perro, para lo cual se le suministró anestesia general y todas las demás acciones médicas descritas en la demanda.
Expone que no existieron controles de los parámetros de monitorización anestésica, y añade que se tiene conocimiento que en el procedimiento quirúrgico hubo problemas de desaturación y que durante la intervención hubo cambios de saturómetros, y que tal como relató la Sra. Mirta Cartes Altamirano, no hubo pausa de seguridad.
Sostiene que no existió un control adecuado para detectar precozmente las alteraciones en la ventilación pulmonar y que podrían haber alertado de una obstrucción en la ventilación, tal el caso de un espasmo laríngeo. Argumenta que una detección precoz de estos parámetros alterados, podría haber puesto en evidencia alteraciones de la paciente y tomar las medidas oportunas para remediarlo, anticipándose a la anoxia cardiaca y cerebral.
En segundo lugar, indica que una vez desencadenado el edema pulmonar, la niña tuvo un tiempo muy prolongado sin una adecuada oxigenación, por el fracaso de una intubación orotraqueal -con tres intentos fallidos- y sin una adecuada ventilación a presión positiva.
En tercer lugar, arguye que el fallo en la técnica de intubación orotraqueal y el tiempo prolongado hasta obtener un acceso adecuado a la vía aérea, condicionaron la perfusión miocárdica y cerebral, los que contribuyeron inexorablemente al posterior fallecimiento de la paciente.
En cuarto lugar, expresa que el acceso orotraqueal y la ventilación a presión positiva se logró una hora después de comenzado el edema pulmonar agudo, un tiempo por demás excesivo, cuando ya la niña estaba con una actividad eléctrica sin pulso (AESP) prácticamente irreversible.
En quinto lugar, puntualiza que tampoco hay constancia del manejo hemodinámico y farmacológico entre la aparición del edema pulmonar y el acceso orotraqueal con ventilación positiva, donde existieron 60 minutos en los que no se sabe lo que pasó clínicamente, ni los procedimientos médicos realizados.
Que, respecto a la relación de causalidad, señala que una vez desencadenado el edema pulmonar, la niña tuvo un tiempo muy prolongado sin una adecuada oxigenación, por el fallo en la técnica de intubación orotraqueal y el tiempo prolongado hasta obtener un acceso adecuado a la vía aérea. Pormenoriza que tampoco existió otro intento de abordaje inmediato de la vía aérea, tal como la cricotiroidotomía o la traqueotomía de urgencia. En consecuencia, concluye que el daño es a consecuencia de la falta de servicio, toda vez que se expuso a la niña a una prolongada anoxia cardiaca y cerebral, por un tiempo excesivo, lo que llevó a un daño miocárdico y encefálico irreversible, que provocó su fallecimiento.
Que, respecto a cómo se podían prever y evitar esos daños, explica que el Edema Pulmonar de Presión Negativa tiene buen pronóstico, y que es un riesgo que se puede prever, evitar y controlar si es que se identifica y trata oportunamente.
Adiciona que esto debió ser de conocimiento inexcusable por parte del equipo médico, el cual no desplegó las acciones médicas correctas y oportunas esperadas para acceder a la vía aérea mediante la intubación orotraqueal.
Indica que no existen constancias de registro de monitorización anestésica durante el procedimiento de anestesia general que pudieron haber previsto el desencadenamiento del cuadro de edema pulmonar, constituyendo aquello una actitud de falta de servicio durante el procedimiento anestésico. Puntualiza que tampoco existen registros clínicos en la hora posterior tras el desencadenamiento del Edema Pulmonar Agudo por Presión Negativa, por tanto existe una clara relación de causalidad entre la falta de servicio del órgano con el daño final de fallecimiento de la niña Fernanda Salas Paz. Particulariza que el fallecimiento configura claramente lo que en Medicina Legal se denomina un daño desproporcionado en relación a su motivo de ingreso para cirugía ambulatoria por una herida facial y su resultado final de muerte.
Que, respecto a la legitimidad activa de los demandantes, asevera que no se puede desconocer que éstos, padres de Fernanda Salas Paz, sí poseen la legitimidad activa para demandar los daños morales sufridos a causa de las falta de servicio que provocaron el sensible fallecimiento de su hija. Puntualiza que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que en esta materia se pone atención a los vínculos de filiación tan cercanos como son el de un padre o madre con un hijo. A su respecto, cita el artículo 108 del Código Procesal Penal, que reconoce la legitimidad activa que poseen los padres e hijos para accionar en aquellos delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, al considerarlos como víctimas, que tienen la posibilidad de accionar por la responsabilidad civil derivada del ilícito que persiguen.
Que, respecto a la causa de pedir y deber del demandado de indemnizar el daño moral a los demandantes, señala que ha quedado claramente establecido, tanto en la demanda como en esta réplica, las faltas de servicio, los daños ocasionados, la relación de causalidad, también la imputabilidad de responsabilidad y legitimidad pasiva del Servicio de Salud Metropolitano Oriente por falta de servicio del órgano desconcentrado funcionalmente, el Hospital Hanga Roa. Finaliza indicando que la causa de pedir se configura por la falta de servicio, a cuyo respecto posee imputabilidad de responsabilidad y legitimidad pasiva el demandado de autos, que lo sitúa en el deber de indemnizar el daño moral demandado.
Por lo que solicita tener por evacuada la réplica.
Al folio 25, la demandada evacúa el trámite de la dúplica, ratificando las alegaciones y defensas contenidas en su contestación de la demanda.
En cuanto a la falta de legitimación activa de los demandantes, señala que nadie habilitado legalmente ha demandado en representación de la única persona legitimada para comparecer en este juicio demandando el daño principal como demandante, esto es, la niña Fernanda Isidora Salas Paz.
Argumenta que la representación legal del apoderado de los demandantes no alcanza a su hija, por cuanto en el mandato judicial acompañado a la demanda aparece claramente que tales poderdantes, los cuales ostentan el estado civil de solteros, comparecen individualmente cada uno por sí y no como padres de la menor en representación de ella, para efectos de lo que se establece al efecto en el artículo 264 del Código Civil.
Concluye que la demanda contiene la individualización de personas que no están legitimados activamente para ser actores en este juicio. Adiciona que los padres no requirieron para sí ningún servicio en el Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua, ni menos aún al Servicio de Salud demandado, cuya falta, cumplimiento imperfecto o tardío, coloque a esta última entidad en la obligación de indemnizarles los supuestos daños que ello les habría provocado.
Indica que el abogado de los demandantes no tiene poder para representar a la niña, por cuanto el mandato judicial establece claramente que los demandantes cada uno individualmente considerados, sólo obran personalmente por sí y no en representación de su hija.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva del Servicio de Salud demandado, señala que éste no tenía la obligación de otorgarles a los demandantes, de manera personal, algún servicio que no se hubiere prestado, se hubiere prestado imperfectamente o de manera tardía, argumentando que sería un sujeto pasivo no legitimado para actuar como tal, y que mal podría asumir la obligación indemnizatoria de daño propio que dicen sufrir tales ilegítimos demandantes, por actos de servicio respecto de los cuales la demandada no estaba obligada a concedérselos de manera personal a ellos.
En cuanto a la carga de la prueba para acreditar la veracidad de los hechos que fundamentan la demanda, explica que ésta corresponde a los demandantes don Alejandro Salas Vargas y doña Silvana Paz Cornejo, a quienes les incumbe probar las obligaciones que alegan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil y en atención a lo señalado de manera especial en el inciso 2° del artículo 38 de la Ley N°19.966, que establece que el particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio, consagrándose así de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico nacional un régimen de responsabilidad subjetiva en materia sanitaria.
Desde el punto de vista de los hechos, que dicen relación con un supuesto incumplimiento de prestaciones asistenciales sanitarias no prestadas, prestadas deficientemente o de manera tardía, asevera que no corresponde imputarlas al Servicio de Salud demandado, por cuanto a éste no se le puede reprochar la infracción a un deber jurídico a que estuviera obligado a observar como servicio público respecto de los demandantes. Arguye que desde el punto de vista jurídico, no existe una acción u omisión típica o un deber de cuidado infringido por parte del Servicio de Salud demandado, ya que la actividad desplegada por éste es de aquellas carentes de idoneidad para producir el daño.
En cuanto a la causa de pedir, señala que los actores pretenden que se declare una obligación de indemnizar respecto de unos supuestos daños por los hechos descritos en la demanda, que a su parecer no constituyen ni pueden constituir el fundamento inmediato del derecho deducido en este juicio, por cuanto simplemente tales antecedentes fácticos no son hechos generadores de tal derecho y en los que, por ello, no puede fundarse una acción entablada para pedir algo a causa de los mismos.
En cuanto al daño indemnizable por parte del Servicio de Salud demandado, expone que el solo hecho de llevarse a cabo las acciones médicas a que se habría sometido la niña Fernanda Isidora Salas Paz en el Hospital Hanga Roa y que supuestamente habrían causado el daño que se alega, no significa que necesariamente eso tenga que ser indemnizado.
Sustenta esto con lo señalado por el artículo 41 de la Ley N°19.966, que establece que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieren podido evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente al momento de producirse aquellos. Asimismo indica que debe considerarse para este caso particular lo dispuesto en el artículo 141 del DFL N°1 del año 2005, en el sentido que los organismos de salud concederán las prestaciones con los recursos físicos y humanos de que dispongan, en especial respecto de la situación en la que se encuentra el Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua, ubicado aproximadamente a más de 3.500 kilómetros del Continente, de lo cual se derivan una serie de consecuencias respecto de los recursos materiales y humanos con los que éste contaba en el momento de acaecidos los hechos.
En cuanto a la relación de causalidad entre los hechos descritos y el daño que se alega, afirma que ésta no es efectiva, por no existir conducta ilícita atribuible a una persona determinada, ya que la atención brindada por el Hospital Hanga Roa a la hija de los demandantes, fue la adecuada en consideración a los recursos materiales y humanos con los que contaba en ese momento.
Puntualiza que el desenlace indeseado no se trató de un error por mala praxis médica y por ello es que no se puede pretender establecer la existencia de un vínculo causal en la secuencia de hechos relatados en la demanda, absolutamente inidóneos o no aptos para causar daño, con el resultado que se dio en el paciente.
En cuanto a la culpa orgánica por falta de servicio, señala que no existe comunicabilidad alguna entre unas supuestas inidóneas omisiones de otorgamiento de prestaciones médicas a favor de la hija de los demandantes, para atribuirle los daños que reclama y que esa omisión sea indicativa de una culpa orgánica del Servicio de Salud al no controlar al Hospital Hanga Roa y su personal para que dicha supuesta omisión grave, directa, sine qua non, pertinente y determinante sea la materialización de la obligación legal que de sustento jurídico a una pretendida indemnización. En relación a la prueba de la culpa, indica que la responsabilidad demandada no es de naturaleza objetiva, sostenido esto en virtud del inciso 2° del artículo 38 de la Ley N°19.966 del año 2004, el cual establece que el particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio. Asevera que nuestro ordenamiento jurídico nacional establece un régimen de responsabilidad subjetiva en materia sanitaria, concluyendo que el onus probandi y la prueba de la culpa orgánica recae única y exclusivamente en los actores de autos.
En cuanto al daño moral, menciona no es posible ni necesariamente obligatorio suponer o presumir, de antemano y a ciencia cierta, que los demandantes hayan podido sufrir un menoscabo en sus condiciones psíquicas o morales a raíz de la situación de su hija. Por lo anterior, argumenta que la efectividad del daño moral deberá ser probada por los demandantes, tal como ha sido sostenido de manera reiterada por la doctrina como por la jurisprudencia nacional. Reitera lo prescrito en el inciso segundo del artículo 38 de la Ley N°19.966, y afirma que la demandante deberá acreditar la entidad del daño moral que alega y que el tribunal deberá ponderar si las condiciones psíquicas de los demandantes han experimentado una merma resarcible a través del pago de una suma total de 300 millones de pesos para ambos actores. Puntualiza que dicha suma de dinero es excesiva si se toman en cuenta los montos indemnizatorios que se han venido estableciendo por los tribunales de justicia en Chile para juicios de naturaleza semejante, en caso que lograra acreditar el daño moral que alega.
En cuanto a la solicitud de los demandantes de aplicar reajustes e intereses al monto indemnizatorio desde la época de interposición de la demanda, pide que sea rechazado. Esto, porque la aplicación de reajustes e intereses a determinar sobre un monto indemnizatorio, debe serlo desde que la sentencia que lo declara se encuentre ejecutoriada, y en ningún caso desde épocas anteriores a la certeza de la deuda y su exigibilidad, aduciendo que ello significaría establecer lo accesorio por sobre lo principal, lo que contraviene principios jurídico lógicos elementales. Adicionalmente cita el artículo 1557 del Código Civil, el cual establece que se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, explicando que la constitución en mora del deudor supone primero ser deudor y segundo que se fije la época del pago, y por tanto fijar tal constitución en mora desde la época de presentación de la demanda falta a la lógica más elemental, ya que sólo será exigible una obligación de indemnizar cuando se encuentre firme una sentencia que ordene el pago y no existan recursos pendientes que permitan variar dicha declaración o título.
En cuanto a la solicitud en el libelo de ser la demandada condenada en costas, señala que no es procedente. Argumenta que la demandada tiene más que suficiente motivo plausible para ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, ha sido beneficiada por la Ley N° 10.383, en su artículo 81, inciso 2°, con privilegio de pobreza legal, situación que, atendiendo a lo prescrito en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, imposibilita de manera absoluta la aplicación de dicha carga a personas que gocen de tal beneficio.
Finalmente, amplía los antecedentes contenidos en su escrito de contestación de la demanda, de la forma que se expone a continuación:
En primer lugar, alega falta de causa de pedir en la demanda, indicando que la parte demandante pretende que se declare una obligación de indemnizar, pero en su libelo no aparece la fuente legal o fáctica sobre la cual sustenta la pretensión indemnizatoria respecto del Servicio de Salud demandado, ya que ella carece en los hechos, de fundamento inmediato para ello, al demandar por falta de servicio a quien no se encuentra en la obligación de haberlo otorgado.
En segundo lugar, alega que no existe culpa por delito ni cuasidelito, ni culpa orgánica por falta de servicio. Arguye que no existe comunicabilidad alguna entre unas supuestas prestaciones médicas que se habrían otorgado deficitariamente a la hija de los demandantes por el Hospital Hanga Roa, para así atribuirle al Servicio de Salud la causa de todos los perjuicios que alegan. Añade que tampoco hay sustento para afirmar que esa omisión sea indicativa de una culpa orgánica del Servicio de Salud, al no controlar al establecimiento hospitalario señalado y su personal para que dicha supuesta omisión grave, directa, sine qua non, pertinente y determinante sea la materialización de la obligación legal que de sustento jurídico a una pretendida indemnización.
En tercer lugar, alega que tampoco existe falta respecto del órgano estatal llamado a prestar el servicio. Insiste en que la actividad desplegada por los agentes dependientes del Hospital Hanga Roa no ha sido descuidada o negligente, en vista de que los hechos demuestran fehacientemente que el actuar general de sus empleados ha sido no sólo el esperado o exigible respecto de un funcionario público medio que contaba con los recursos físicos y materiales que el Hospital podía ponerle a su disposición en ese momento, sino que además tales actuaciones se han realizado por esos funcionarios con aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios.
En cuarto lugar, alega la desproporción del monto que ha sido demandado. Sostienen que la cuantía total de lo demandado en esta causa, 300 millones de pesos, es superlativamente abultada si se toman en cuenta el mérito de unos hechos que no son de manera alguna atribuibles al Servicio de Salud. Además indica que frente a la ausencia real de hechos generadores de daño por parte de la demandada y el monto mucho menor que, a modo de indemnización de perjuicios actualmente se otorgan por los tribunales de justicia en este tipo de asuntos, hace a su parecer demostrable que tal cantidad de dinero pretendida por los demandantes constituye una pretensión inaceptable de ganancia ilegítima por parte de aquellos.
Por lo que solicita tener por evacuado el trámite de la dúplica. Al folio 31, se recibió la causa a prueba.
Al folio 130, se citó a las partes a oír sentencia.
acompañado por la contraria en el anexo del folio 69.
Lo objeta por carecer de todo valor probatorio y por ser falso, atendido a que se trata de un instrumento privado que no ha sido reconocido en juicio, conforme el artículo 346 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, que pese a contener el timbre de la demandada SS.MO., no le da el carácter de oficial, toda vez que fue elaborado por el Dr. Horacio Díaz Basso, un dependiente de la demandada. Asimismo, no sería un documento oficial, cuyo origen sea una resolución que ordene una auditoria o sumario administrativo, para investigar y determinar responsabilidades en los hechos del libelo, ocurridos hace más de cinco años; sino que es un intento desesperado de la demandada para desvirtuar el contenido de la pericia médico legal Nº 353/2017, que señala que existió falta a la lex artis, por error o impericia. Además señala que este informe omite referirse a hechos de relevancia relacionados con el deficiente manejo del Edema Pulmonar Agudo.
SEGUNDO*: Que el demandado objetó los documentos acompañados por la actora, los que se señalan a continuación:
Se objetan todos ellos por falta de autenticidad o falsedad, por cuanto no existe constancia alguna realizada por ministro de fe que haya certificado la efectividad de que tales documentos hayan emanado de las entidades que supuestamente los expidieron en la época que se indica, y porque además se trata de simples fotocopias respecto de las cuales no consta que sean copia fiel de su original. Adicionalmente, son instrumentos emanados de terceros ajenos que nunca han sido parte en este juicio y que tampoco han comparecido en él como testigos, a objeto de declarar y reconocer expresamente acerca de sus autorías sobre los mismos, por medio del reconocimiento de las firmas estampadas en ellos o, al menos, que tales rúbricas impresas hayan sido autorizadas ante ministro de fe que acredite que ellas corresponden efectivamente con la identidad de los que se dicen ser autores de los mismos.
Se objetan todos ellos por ser instrumentos privados, y por falta de autenticidad o falsedad. Señala que no existe constancia alguna realizada por ministro de fe que haya certificado la efectividad de que tales documentos hayan emanado de las entidades y personas que supuestamente los expidieron en la época que indican, y porque además se trata de simples copias de documentos, respecto de las cuales no consta que sean copia fiel de su original. Son instrumentos emanados de terceros ajenos que nunca han sido parte en este juicio y que tampoco han comparecido en él.
Se objetó por la forma anómala en que fue producida, por cuanto fue confeccionado a requerimiento del demandante y padre de la menor, don Fabián Salas.
TERCERO*: Que considerando el Tribunal que cada una de las impugnaciones efectuadas por las partes, únicamente atienden a la valoración de los instrumentos acompañados, facultad exclusiva de esta Magistratura, el tribunal las tuvo presente, sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgue en definitiva, razón por la cual serán rechazadas.
CUARTO*: Que al folio 67, la demandada tacha a los testigos de la contraria, don xxxxxxxxx por la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y don Patricio Antonio González Lara por la causal contemplada en el numeral 7 del mismo cuerpo legal.
Respecto al testigo don xxxxxxxxxxxxr, señala que es un testigo que tiene un interés a lo menos indirecto en este juicio, por cuanto elaboró en su carácter de perito médico un informe a la luz de las atenciones médicas de la niña, y además pagado por el demandante de este juicio.
Respecto al testigo don xxxxxxxxxxxxx, indica que existe amistad íntima y que ello se traduce en lo que ha dicho el testigo, principalmente respecto de que son vecinos, que esa relación se ha dado desde la infancia y expresamente ha reconocido que el demandante es amigo de su familia, por tanto, amigo de él.
QUINTO*: Que evacuando el traslado, la demandante solicita el rechazo de la tacha impuesta a don xxxxxxxxxxxx, toda vez que el haber cobrado honorarios médicos por la elaboración de un informe de tal naturaleza, no guarda relación con un interés en el desarrollo de este proceso, sus resultados y la indemnización que finalmente reciban los demandantes, toda vez que el testigo no tiene vinculo de parentesco, amistad con los demandantes, ni ejerce alguna actividad habitual y/o subordinada con ellos, dado lo cual, queda demostrada la imparcialidad para declarar y reconocer el informe acompañado a los autos.
Asimismo, solicita el rechazo de la tacha deducida en contra de Patricio Antonio González Lara, toda vez que el ordinal séptimo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece como motivo de inhabilidad íntima amistad con la persona que los presenta, y en el caso, el testigo no ha declarado tener amistad con don Fabián y su señora, sino que declaró tener amistades en el vecindario y el hecho de conocerlos desde hace tiempo por dicha circunstancia.
SEXTO*: Que en lo que respecta a la primera tacha, esto es, respecto del testigo xxxxxxx es necesario tener presente, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el interés requerido para configurarla, es de carácter patrimonial, es decir, que el testigo, obtenga algún beneficio económico, situación que en la especie no se da, toda vez que de sus dichos no se desprende en ningún caso, que en el evento de que se acceda a la demanda y los actores reciban alguna indemnización por los hechos materia de la litis; éste se vería beneficiado de ello.
A mayor abundamiento, el solo hecho de haber sido remunerado por su informe, no constituye los presupuestos que hacen procedente la causal invocada, motivos por los cuales ésta será rechazada.
SÉPTIMO*: Que en relación a la tacha deducida en contra del testigo xxxxxxxx basta para su rechazo, con señalar que de sus dichos no queda de manifiesto la íntima amistad que la norma establece como causal de impugnación, toda vez que el hecho de ser vecinos desde la infancia y conocerse desde larga data, no implica de por sí tal circunstancia, que la hagan grave para configurar una amistad íntima.
III.-EN CUANTO AL FONDO:
OCTAVO*: Que don Víctor Manuel Flores Carvajal, abogado, en representación convencional de doña xxxxxxxx o y de don xxxxxxx ha deducido en esta sede civil demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio en juicio ordinario de mayor cuantía en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con el fin de que se ordene a la demandada al pago por concepto de indemnización de daños morales la suma de $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos) consecuencia de los hechos expuestos en la demanda, los cuales se desglosan del siguiente modo: La suma de $ 150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) a doña xxxxxxxxx e igual cantidad a don xxxxxxxxas, por el fallecimiento de su hija Fernanda Isidora Salas Paz, todo conforme al mérito del proceso o la cantidad que este Tribunal determine para cada uno de los demandantes; sobre la base de declarar al demandado responsables de los perjuicios causados, más reajustes e intereses, según el alza que experimente el I.P.C., desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta la del pago efectivo, mediante liquidación que practicara el Sr. Secretario del Tribunal, con costas.
Basa su demanda en los hechos y fundamentos de derecho ya reseñados en la parte expositiva de la sentencia, que se traducen en definitiva en el daño moral ocasionado a sus padres con motivo de la muerte de su única hija de cinco años, por la mala praxis producto de una falta de servicio del Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua, órgano desconcentrado del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, al ingresar con una cirugía menor de carácter ambulatoria, y terminar con un resultado de muerte.
NOVENO*: Que válidamente emplazada, la parte demandada, contestó la demanda incoada en su contra solicitando que se acojan las excepciones o defensas opuestas y negar lugar a la demanda en todas sus partes, todo ello con expresa condena en costas, basado en los hechos y fundamentos de derecho ya reseñados en la parte expositiva de la sentencia, resumido en que en el libelo no existe ningún reproche por falta de servicio respecto del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sino más bien un reproche a los médicos intervinientes en las prestaciones médicas en el Hospital Hanga Roa. Asimismo argumenta que dichas prestaciones se realizaron con los recursos físicos y humanos de que se disponía en ese tiempo y espacio. Aclara que los hechos ocurrieron en el territorio insular a más de 3.700 kilómetros del Continente, y que ello es un factor muy relevante a ser considerado, no sólo desde la perspectiva de la competencia del tribunal sino además para determinar que los estándares exigibles al Hospital Hanga Roa en tales circunstancias sean de muy inferior rango a los esperados de cualquier otro hospital público del Continente.
DÉCIMO*: Que evacuando la réplica, la demandante rebate lo señalado por el demandado en su contestación de la demanda, señalando lo siguiente: En cuanto a la responsabilidad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente por falta de servicio, señala que el juicio de imputación de responsabilidad recae en la actuación del órgano como servicio público, sin perjuicio que el daño tenga su origen en el propio órgano o en la conducta de uno de sus funcionarios o si ambos contribuyen a ese resultado; En cuanto a la legitimidad pasiva del Servicio de Salud, indica que el Hospital Hanga Roa, donde acaecieron los hechos, es un órgano funcionalmente desconcentrado dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, por tanto, el Servicio de Salud demandado posee legitimidad pasiva para ser objeto de este juicio; En cuanto a la prueba de la falta de servicio, argumenta que no es necesario identificar al funcionario que incurrió en falta personal ni tampoco el dolo o culpa de su actuar para responsabilizar al Estado, a diferencia de lo que sucede en el régimen de responsabilidad extracontractual establecido en el Código Civil, que sí requiere identificarse al dependiente que causa el daño para que pueda operar la responsabilidad del hecho ajeno; En cuanto a las faltas de servicio, la demandante pormenoriza cada una de ella, señalando la forma en que éstas dieron como resultado el fallecimiento de la hija de los demandantes; En cuanto a la relación de causalidad, señala que el daño cuya indemnización solicita, es a consecuencia de la falta de servicio, toda vez que se expuso a la niña a una prolongada anoxia cardiaca y cerebral, por un tiempo excesivo, lo que llevó a un daño miocárdico y encefálico irreversible, que finalmente provocaron su fallecimiento; En cuanto a cómo se pudo prever y evitar esos daños, señala que en el evento de haberse realizado una correcta monitorización anestésica, una precoz identificación del edema pulmonar, un acceso oportuno a la vía aérea mediante intubación orotraqueal, una ventilación a presión positiva con PEEP y un adecuado tratamiento farmacológico del edema pulmonar, se habrían evitado el desarrollo de una parada cardiovascular, la anoxia cardiaca y cerebral y por consiguiente, el fallecimiento de la niña Fernanda Salas Paz; En relación a la legitimidad activa de los demandantes, arguye que no se puede desconocer que los padres de la niña sí la poseen para demandar los daños morales sufridos a causa del fallecimiento de su hija; Finalmente indica que respecto a la causa de pedir, es decir, el fundamento inmediato del derecho que se deduce en este juicio, se configura precisamente por la falta de servicio, por los daños ocasionados, la relación de causalidad, la imputabilidad de responsabilidad y la legitimidad pasiva del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.
DÉCIMO PRIMERO*: Que evacuando la dúplica de la demanda, la parte demandada se remite a lo ya expresado su contestación de demanda y lo ratifica en todas sus partes y, asimismo, procede a ampliar las alegaciones y defensas de fondo contenidas en dicha contestación.
DÉCIMO SEGUNDO*: Que para acreditar los hechos en que se basa su demanda, la actora acompañó prueba documental, testimonial y pericial, consistente en:
a) Al anexo del folio 1:
Escritura pública de Reconocimiento de Instrumento Privado, otorgado por el Notario de Santiago Luis Eduardo Rodríguez Burr, Repertorio N° 7023- 2020, suscrito por el médico legista Ceferino Edgardo Fuenzalida Vásquez, quien declara que elaboró informe médico legal que se protocoliza en la presente escritura pública, en el cual se analizan los antecedentes médicos del Hospital Hanga Roa que pertenecen a la niña Fernanda Isidora Salas Paz. En la escritura de reconocimiento antes descrita se encuentra protocolizados los siguientes documentos:
Al folio 116, consta peritaje médico legal, evacuado por el perito médico- forense, referente a las faltas de servicio incurridas en la atención de la niña Fernanda xxxx, y su relación de causalidad con su fallecimiento, señalando si estos se podrían prever y evitar; cuyas conclusiones son las siguientes:
Siendo lo que antecede todo cuanto manifestamos según nuestro leal saber y entender se firma el presente informe constituido por 56 (cincuenta y seis) folios impresos a una sola cara, que incluyen el Anexo Documental correspondiente; bajo promesa de decir verdad, actuando con la mayor objetividad posible, tomando en consideración, tanto lo que pueda favorecer, como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes y que conozco las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliera mi deber como perito. Dichas omisiones dan cuenta de una falta de formalidad, que pone en serio riesgo a los pacientes.
Se acredito en el proceso que la señora Directora del Servicio, sugirió aplicar las siguientes sanciones administrativas:
Finalmente, la Fiscal sugiere a la señora Directora del Servicio, adoptar las siguientes acciones administrativas a fin de que este tipo de hechos no vuelva a ocurrir:
DÉCIMO CUARTO*: Que de los dichos de las partes y de la prueba rendida, es posible tener como hechos no controvertidos, los siguientes:
DÉCIMO QUINTO*: Que ahora bien, en primer lugar es necesario, establecer respecto de la alegación de incompetencia e ineptitud del libelo alegada por la demandada, que resulta improcedente volver a pronunciarse a su respecto, toda vez, que tal como la propia parte lo señala, ésta habiéndose intentado como excepción dilatoria en su oportunidad fue rechazada por sentencia ejecutoriada, con firmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, razón suficiente para proceder a su rechazo.
DÉCIMO SEXTO*: Que el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República señala que “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
Que el artículo artículo 4° de la Ley N° 18.575 prescribe que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.
Asimismo, el artículo 44 del mismo cuerpo legal indica que “los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.
A mayor abundamiento, el artículo 38 inciso 1° de la Ley 19.966 establece que “los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio”.
DÉCIMO SÉPTIMO*: Que, así entonces la alegación respecto a que debería aplicarse las normas del Código Civil por responsabilidad extracontractual, por aplicación de las disposiciones enunciadas en el considerando anterior, se colige que la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, resulta improcedente, ello, por cuanto el Estado es responsable por hechos que incluso pueden serle ajenos, es decir imputables al funcionario y no al órgano propiamente tal, y por ello es que le entrega la posibilidad de repetir en su contra.
Así, la circunstancia de no haber prestado el servicio o desplegado las acciones que dieron origen al hecho que se imputa dañoso, por parte del Servicio demandado, no lo releva de la eventual responsabilidad en caso de acreditarse la concurrencia de los requisitos legales para que este tipo especial de responsabilidad opere, teniendo en consideración que el Hospital Hanga Roa es un órgano funcionalmente desconcentrado que forma parte de un sistema de Red de Salud, y que en el caso específico es un establecimiento de
menor complejidad; situación que resulta ser pacífica entre las partes; y en consecuencia está sometido a la dependencia de su superior jerárquico, esto es el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, representada por su Directora, por lo que la falta legitimación pasiva alegada en este aspecto deberá ser rechazada.
DÉCIMO OCTAVO*: Que en este orden de ideas, para este tribunal, resulta relevante considerar que el presente litigio se enmarca dentro de la responsabilidad por falta de servicio.
Que, siguiendo en este sentido lo explicado por el destacado profesor don Enrique Barros Bourie en su obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, la responsabilidad por falta de servicio no exige un juicio de reproche personal respecto del agente del daño, sino supone una valoración objetiva de la conducta de la Administración, que permita calificar de defectuoso su funcionamiento, comparando el servicio que se debió prestar con el efectivamente ejecutado.
En otras palabras, en la responsabilidad por falta de servicio es por completo indiferente saber quién incurrió en el hecho que da lugar a la responsabilidad; con mayor razón, es también indiferente la justificación que el agente de la Administración pueda tener para su comportamiento objetivamente impropio.
A mayor abundamiento, se trata de un juicio de valor acerca del nivel y calidad del servicio que era exigible, que se obtiene comparando la gestión efectiva del servicio con el estándar legal o razonable de cumplimiento de la función pública. La falta de servicio denota el incumplimiento de un deber de servicio, que puede consistir en que no se preste un servicio que la Administración tenía el deber de prestar, sea prestado tardíamente o sea prestado en una forma defectuosa de conformidad con el estándar de servicio que el público tiene derecho a esperar; y en el caso sublite a una cirugía de menor complejidad que tuvo resultado de muerte; por lo que además la alegación de que se trata de una obligación de medios y no de resultados, no resulta ser a juicio de esta sentenciadora una defensa propia para esta situación.
DÉCIMO NOVENO*: Que sobre la falta de servicio, nuestra Excma. Corte Suprema ha señalado que “la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria” (Rol 39484-2017).
VIGÉSIMO*: Que el inciso final del artículo 36 del DFL N° 1 de 2005, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N°18.469, se refiere a la delegación de la representación judicial y extrajudicial del Servicio de Salud respectivo en el Director del Establecimiento, pero sólo en lo concerniente a las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento, quedando excluida de tal delegación la responsabilidad civil en que los nosocomios puedan incurrir como consecuencia de su falta de servicio.
VIGÉSIMO PRIMERO*: Que establecido que la pretensión indemnizatoria basada es la responsabilidad por falta de servicio, ella supone que se verifiquen los siguientes requisitos para su procedencia:
VIGÉSIMO SEGUNDO*: Que en relación al primero de los presupuestos señalados precedentemente, la demandada, señala que el estándar exigible al Hospital Hanga Roa, no debiese ser aquél aplicable a los Hospitales públicos del continente, por la lejanía y falta de personal entre otras consideraciones.
Al respecto, necesario resulta precisar entre otras consideraciones, que de atender dicha alegación estaríamos aceptando en primer lugar que en nuestro país hay ciudadanos de primera y segunda categoría, quienes dependiendo del lugar donde se encuentran es lo que pueden esperar o recibir del Estado, lo que atenta al principio fundamental garantizado en nuestra Constitución de igualdad ante la ley y en el caso específico del derecho a la vida, lo que se ve además en estricta contradicción con la prueba analizada pormenorizadamente, y al quedar claramente establecido que se trataba de una cirugía de menor complejidad, clasificación que correspondía precisamente a la Red de Salud al que pertenece el Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua.
Que a mayor abundamiento y si bien es cierto esta Magistratura, no desconoce las falencias que pueda tener el sistema de salud público en nuestro país, ello no debe ni puede ser asumido por los particulares usuarios del sistema, que no solo pagan sus tributos a fin de recibir los beneficios que la Administración debe asumir por mandato legal, sino que además, existe la confianza legítima de la ciudadanía en que éstos servicios, serán prestados de manera eficiente, eficaz y poniendo a disposición los recursos materiales y humanos adecuados para su fin.
VIGÉSIMO TERCERO*: Que dicho lo anterior, corresponde analizar si a la luz de la prueba rendida, ha quedado fehacientemente acreditada la prestación del servicio en forma defectuosa, tal como lo sostiene la actora, como asimismo si le era exigible una actuación diversa a la desplegada.
VIGÉSIMO CUARTO*: Que de la prueba rendida y analizada en forma legal, especialmente el peritaje médico legal evacuado por el perito médico-forense don Ceferino Fuenzalida Vásquez, como asimismo el informe médico de antecedentes clínicos elaborado por el Médico Cirujano, Dr. Rubén Urrejola Sotomayor acompañado por la actora, es posible constatar que efectivamente no se realizó una correcta monitorización anestésica, lo que se tradujo en que no fue posible una precoz identificación del edema pulmonar, que a mayor abundamiento, una vez detectado éste, sólo una vez retirada la vía, las acciones del equipo médico no fueron las adecuadas ni en tiempo ni en eficacia, toda vez que de los mismos informes es posible advertir, que incluso una traqueotomía oportuna habría podido cambiar el curso de los hechos o la aplicación de un sedante que hubiera podido adormecer a la menor para proceder con una cirugía menor.
Así, se estableció en ellos que con un acceso oportuno a la vía aérea mediante intubación orotraqueal, una ventilación a presión positiva con PEEP y un adecuado tratamiento farmacológico del edema pulmonar, habría evitado el desarrollo de una parada cardiovascular, la anoxia cardiaca y cerebral, y por consiguiente, el fallecimiento, de ello, de lo que se puede deducir que el equipo médico que intervino a la niña, no aplicó correctamente la Lex Artis.
Asimismo, señala que el fallecimiento de la niña Fernanda Salas Paz configura claramente lo que en Medicina Legal se denomina un daño desproporcionado en relación a su motivo de ingreso para cirugía ambulatoria por una herida facial y su resultado final, con un claro manejo de poca pericia por parte del anestesista a cargo y su equipo.
Aún más consta de la documental allegada, que realizado el sumario administrativo, este arrojó faltas administrativas por el personal médico que participó en la cirugía de la menor hija de los demandantes, siendo sancionados por ellas.
VIGÉSIMO QUINTO*: Que de lo anteriormente expuesto, se colige que establecida la falta a la Lex Artis, ello deviene en un actuar deficiente o negligente del Hospital Hanga Roa, lo que constituye una falta de servicio, y por tanto se configura la responsabilidad de este establecimiento en los hechos imputados por los demandantes, por el que la demandada debe responder.
VIGÉSIMO SEXTO*: Que atendida la conclusión anterior resulta necesario ahora referirse a la existencia de los perjuicios demandados y su relación de causalidad con el servicio defectuoso precedentemente determinado.
VIGÉSIMO SÉPTIMO*: Que en cuanto al daño moral, no cabe duda alguna que éste se ha producido por el solo hecho del dolor que los padres pueden experimentar frente al fallecimiento de un hijo, considerando además este tribunal impropio por parte de los demandados referirse a la falta de legitimidad activa de quienes accionaron en esta causa, toda vez que como quedó establecido el vínculo de parentesco quedó claro, siendo el abogado actuante solo un mandatario de aquellos, por lo que desde ya tal alegación también será rechazada.
Tal como lo ha fallado reiteradamente nuestra jurisprudencia, “el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se centra en la propia naturaleza afectiva del ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre en un hecho externo que afecta la integridad moral del individuo y por lo tanto la apreciación de éste debe considerarse entregada al juez, pues dada su índole es inconcuso que no puede ni requiere ser acreditado”(González Vergara, Paulina y Cárdenas Villareal, Hugo. Sobre la prueba de la existencia del daño moral. En: Jornadas Chilenas de Derecho Civil: Estudios de derecho civil II: código civil y principios generales: nuevos problemas, nuevas soluciones. Santiago, Chile: Lexis Nexis, 2007, p. 255).
VIGESIMO OCTAVO*: Que los demandantes sin perjuicio de lo ya señalado, y a fin de acreditar el daño moral sufrido, rindieron sendas pruebas, consistentes en peritajes psicológicos evacuados la perito psicóloga doña Paloma Andrea Labra Valerd y que constan en los folios 106 y 107 respectivamente, y testimonial; mencionándose en los primeros lo siguiente:
VIGESIMO NOVENO*: Que a la luz de lo expuesto, para esta sentenciadora, se encuentra suficientemente acreditado el daño sufrido por los demandantes, lo que coincide asimismo, con certificados psicológicos acompañados y testimonial que así lo corrobora y latamente expuesta en considerandos anteriores.
TRIGÉSIMO*: Que, en lo tocante a la regulación de la indemnización por concepto de daño moral, queda entregada soberanamente al Juez de la causa, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 19.966, con la limitación que para dicha regulación debe tomar en cuenta la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas.
A mayor abundamiento, el artículo 38 inciso 1° de la Ley 19.966 establece que “los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio”.
TRIGÉSIMO PRIMERO*: Que en este orden de ideas, no cabe dudas que tal como se señaló en lo precedente, el dolor de los padres ante la pérdida de su hija, afección que aún sigue perturbando su vida, según refieren también los testigos presentados por los actores, por lo que el quantum será regulado de la forma como se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO*: Que la actora solicita además, que las sumas ordenadas pagar lo sean más reajustes e intereses, petición a la que se accederá, respecto de los primeros, conforme a la variación positiva que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre el mes siguiente al que el presente fallo quede ejecutoriado y el mes anterior al de su pago efectivo. En cuanto a los intereses ellos correrán desde que la sentencia quede ejecutoriada, por tratarse de un juicio declarativo, correspondiendo al interés corriente para operaciones no reajustables, de acuerdo a liquidación practicada por la Unidad de Liquidación, en la oportunidad procesal correspondiente.
TRIGÉSIMO TERCERO*: Que de todo lo que se lleva razonado, el resultado de muerte producido se debió a hechos derivados de la falta e impericia de la lex artis que debía haberse aplicado a una cirugía de tipo menor a la que debió haber respondido por su clasificación, este Centro de Salud.
TRIGÉSIMO CUARTO*: Que, la demás prueba rendida y alegaciones no analizadas en forma pormenorizada, tales como naturaleza jurídica de la acción, hechos que se imputan, causa de pedir, relación de causalidad, falta de daños, no procedencia de reajustes e intereses y otros, en nada altera las conclusiones y decisiones precedentes.
Por estas consideraciones y de conformidad lo dispuesto en los artículos 1698 y 2314 y siguientes del Código Civil; artículos 144, 160, 170, 254, 342,
346, 356, 358 N*6 y 7, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 38 de la Constitución Política de la República; artículos 4° y 44 de la Ley N° 18.575; artículos 38 y 41 de la Ley 19.966; disposiciones pertinentes del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N°18.469, y demás normas aplicables, SE RESUELVE:
I.- Que se rechazan las objeciones documentales deducidas por las partes demandante y demandada.
II.- Que se rechazan las tachas deducidas por la demandada respecto de los testigos de la demandante.
III.- Que se rechazan las alegaciones de incompetencia del Tribunal, de falta de legitimidad pasiva y de falta de legitimación activa deducidas por la demandada.
IV.- Que se acoge la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada
Servicio de Salud metropolitano Oriente al pago de la suma de $110.000.000 (Ciento diez millones de pesos) a cada uno de los demandantes, por concepto de daño moral, más intereses y reajustes, de acuerdo a lo señalado en el razonamiento trigésimo segundo precedente.
V.- Que se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA SYLVIA PAPA BELETTI, JUEZ TITULAR.-
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, siete de Junio de dos mil veintidós.-