La Ley 19.966 establece que, antes de interponer una demanda por negligencia médica, es obligatorio agotar una instancia de mediación previa. Este es un proceso no adversarial donde un mediador busca que las partes alcancen un acuerdo reparatorio sin llegar a juicio.
Recomendación estratégica: Antes de iniciar la mediación, es fundamental solicitar la ficha clínica para realizar un estudio de factibilidad. Si el informe es positivo, se debe elaborar un peritaje médico durante el proceso de mediación. Esto permite llegar a la mesa de negociación con fundamentos sólidos, evitando que las instituciones de salud utilicen esta etapa solo para conocer su estrategia y preparar su defensa.
El organismo competente depende de la naturaleza del centro de salud:
Hospitales Públicos o Servicios de Salud: La solicitud se presenta ante el Consejo de Defensa del Estado (CDE).
Clínicas Privadas o Centros Municipales (CESFAM): Se tramita ante la Superintendencia de Salud.
Nota jurídica: Aunque los CESFAM son públicos, dependen de las Municipalidades, las cuales son entes autónomos con personalidad jurídica propia, rigiéndose por el Código Civil en materia de responsabilidad.
Cometer errores en la etapa de mediación puede invalidar su futura demanda. Los más comunes son:
Muchos reclamantes citan solo al Hospital. Sin embargo, legalmente los hospitales suelen ser órganos «desconcentrados» sin patrimonio propio.
La solución: Debe incluir siempre al Servicio de Salud del cual depende el hospital. Si no lo hace, en el juicio posterior la defensa alegará que la demanda fue mal dirigida, lo que podría causar su rechazo.
En el sector privado (responsabilidad extracontractual), el Art. 2320 del Código Civil exige identificar al funcionario que causó el daño.
Diferencia clave: Mientras que en hospitales públicos basta con alegar «falta de servicio» (sin individualizar al médico), en clínicas privadas es esencial citar tanto al establecimiento como al personal involucrado.
La mediación tiene un efecto legal vital: suspende el plazo de prescripción (el tiempo límite para demandar).
Hospitales Públicos: 4 años desde la ocurrencia de los hechos (Ley 18.575).
Clínicas Privadas: 4 años (responsabilidad extracontractual) o 5 años (responsabilidad contractual).
Según el Art. 45 de la Ley 19.966, el solo ingreso de la solicitud de mediación detiene el reloj de la prescripción hasta que se emita el acta de mediación frustrada.
Jurisprudencia relevante (Corte Suprema): La Corte Suprema ha ratificado que la suspensión comienza desde el momento en que se presenta el reclamo, independientemente de cuándo se notifique a la contraparte. Incluso si usted se equivoca de organismo (por ejemplo, pide mediación en la Superintendencia cuando correspondía al CDE), la Corte ha fallado que dicho error no anula la suspensión, ya que la intención de la víctima de interrumpir su «apatía» legal es lo que prevalece para proteger su derecho a indemnización.
Para asegurar el éxito de una futura acción judicial, asegúrese de citar a:
En Hospitales: Al Hospital + el Servicio de Salud correspondiente.
En Clínicas: Al establecimiento + los médicos/personal involucrados.
En CESFAM: A la Municipalidad respectiva.
Publicado por Víctor Flores Carvajal.
Abogado U. Católica del Norte
(8 junio 2021)