Negligencias Medicas | Demandas por Negligencias Médicas, Negligencias Médicas Frecuentes

Victor Flores Carvajal obtiene sentencia que condena a Hospital San Juan de Dios a pagar la suma de $ 300.000.000 (Sentencia 15/04/2015)

El Décimo Primer Juzgado Civil de Santiago condenó a pagar por concepto de daños morales la cantidad de trescientos millones de pesos a madre que sufrió una negligencia médica en su parto.

Profesionales pertenecientes a dicho hospital forzaron un parto que debía ser por cesárea debido a que madre tenía estreches pélvica, el bebe, que según controles de embarazo nacía completamente sano, producto de esta grave negligencia médica, sufrió una parálisis braquial y ahora el niño debe asistir a la Teletón a terapias por la discapacidad provocada.

JUZGADO : 11° Juzgado Civil de Santiago
ROL : C- xxxx-2010
CARATULADO : FLORES / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

Santiago, quince de abril de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
Comparece Víctor Manuel Flores Carvajal, abogado, cédula de identidad N° 12.222.695-6, domiciliado en Paseo Huérfanos N°1147, oficina 701, Santiago, en representación de xxxxxxxxx, dueña de casa, cédula de identidad N° xxzxxxx, por ella y en representación de su hijo xxxxxxxxxxxxxx, ambos domiciliados en calle Los Lingues N°7116, comuna Lo Prado, Santiago, quien deduce demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, RUT desconocido, representado legalmente por su directora Andrea Solís Aguirre, cédula de identidad desconocida, ambos domiciliados para estos efecto en Avenida Diego Portales N° 3239, Santiago, a fin que en definitiva se declare:
Que se condene al demandado al pago del daño emergente y daño moral causado a ella y a su hijo, por la suma total de $306.240.000.- (trescientos seis millones doscientos cuarenta mil pesos) o la suma que U.S. estime fijar conforme a los antecedentes que obren en el proceso, más los reajustes e intereses calculados desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo y que se condene en costas al demandado.
Expone que, la demandante durante su embarazo nunca tuvo problemas, las ecografías mostraban un bebe aparentemente normal; ella siempre estuvo consciente que no podía tener partos normales, ya que en 1998 tuvo a su primer hijo y mediante un examen le diagnosticaron pelvis estrecha y le informaron que en los embarazos futuros, debían ser los partos por cesárea.
Cuando quedó hospitalizada en el último periodo del embarazo, informó a la matrona de este examen y de su diagnóstico, a lo cual ella le dijo que los embarazos no son todos iguales, no tomándola en cuenta.
El ingreso a preparto fue aproximadamente a las 2:30 A.M del 5 de noviembre del año 2006, con 2 a 3 cm. de dilatación.
A las 5 A.M. los dolores eran muy fuertes y la enfermera de turno le dice que le colocaran un calmante y que el parto sería normal.
A las 6:45 A.M. entró al pabellón, resignada a un parto normal y esperando que no hubiesen problemas.
En ese momento se encontraban en pabellón la demandante, su marido, una enfermera y la matrona.
La matrona empieza decirle que puje, que siga sin detenerse, el dolor era casi insostenible y le dicen que respire muy profundo y que luego sacara el pujo otra vez, en ese momento llega un médico y la matrona le pide su opinión, este responde que ya era tarde para la cesárea de urgencia y que ahora tenía que sacar el bebe como fuese, es ahí donde llegan 3 alumnas en práctica, dos de ellas le toman las rodillas y le ayudan a mantener las piernas lo más abiertas posible, la otra le presiona el estomago desde arriba, haciendo presión hacia abajo, el bebe en esos instantes tenía solo su cabeza afuera y estaba atrapado en los hombros, en el sexto o séptimo pujo el bebe logra salir.
A simple vista, se veía un bebe sin problemas, xxxxxx nació a las 7:49 A.M., luego del trabajo de parto se durmió y al despertar, ella le pide a una enfermera ver al bebe, ella guarda silencio por unos segundos y le dice que el bebe estaba siendo revisado, ya que habría surgido un problema en el parto y el niño se encontraba con una parálisis braqueal «temporal», todo su lado derecho estaba paralizado.
Le explicó que esto habría pasado por que el bebe era lo que ellos llaman «macrosómico», o sea, un bebe muy grande, que no me preocupara porque esto se le iba a pasar dentro de unas semanas.
Cuando le llevaron al bebe, fueron 4 médicos, haciéndole un resumen de lo sucedido, diciéndole que la parálisis era temporal y que no se preocupara, sin disculpas ni explicaciones, dentro de unos días le dan el alta.
Ya han pasado 3 años 6 meses desde lo ocurrido y le ha costado mucho asumir que Nicolás tiene ese daño y que es irreversible, también saber que dio a luz con sólo 3 ó 4 centímetros de dilatación, siendo que para un parto normal tiene que haber 10 centímetros de dilatación.
Después de ese parto quedó con dolores muy agudos en su útero, explicándole el ginecólogo que todo se debía al parto tan traumático.

Nicolás es un niño aparentemente normal, su rehabilitación los primeros años de vida fue exclusivamente por su familia, hace un año y medio ingresó a la fundación Teletón.
Los hechos padecidos se traducen en un daño material y moral irreparable, por lo que deben ser indemnizados.
Hacen presente lo que entienden por daño material: es aquel que sufre una persona en su patrimonio o en su propia persona física, y por daño moral: aquellos dolores, angustias, aflicción (pretium doloris) producto del hecho ilícito que ha soportado la víctima, manifestados en su esfera espiritual, psíquica y afectiva.
El daño moral encuentra sólido fundamento en diversas disposiciones de rango constitucional, que reconocen la dignidad de la persona humana desde su nacimiento (artículo 1, inciso primero de la Constitución Política de la República), limitan la soberanía en función de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (artículo 5, inciso segundo de la Constitución Política de la República) y aseguran la integridad física y psíquica de las personas (artículo 19 N° 1, inciso primero de la Constitución Política de la República).
Tal es la importancia y protección que recibe el daño moral en nuestro Ordenamiento Jurídico, que la Corte de Apelaciones de Santiago ha estimado las declaraciones de testigos como suficiente fundamento de la existencia del daño moral, así dicho tribunal de alzada, en fallo de 28 de enero de 1993.
Ambas especies de daños, el daño emergente y moral deben cumplir iguales requisitos: ser ciertos, no haber sido ya indemnizados y lesionar un derecho o interés legítimo.
De esta forma, los daños y perjuicios sufridos se materializan en lo siguiente:

DAÑO EMERGENTE:
Entendiendo por tal el perjuicio efectivamente ocasionado, se demanda por este concepto la suma total de $6.240.000.- (seis millones doscientos cuarenta mil pesos), que se desglosan de la siguiente manera:
1. $140.000.-mensuales, el monto que ingresa por hacer aseo. Esto multiplicado por todos los meses en que no ha podido trabajar. (desde el momento del parto), ascendiendo la suma a $6.020.000.- (seis millones veinte mil pesos).
2. $220.000.- (doscientos veinte mil pesos), suma que la demandante tenía como ahorro para la vivienda, la que tuvo que utilizar en este tiempo.
DAÑO MORAL:
Por los intensos padecimientos que ha debido enfrentar y soportar a causa del grave descuido y las negligentes actuaciones de los demandados, el dolor físico causado, la presión psicológica por la pérdida de las capacidades físicas de su hijo, todos estos daños morales no pueden ser reparados por una suma inferior a los $300.000.000.- (trescientos millones de pesos).
En síntesis, los daños no serán indemnizados con una suma inferior a los $306.240.000.- (trescientos seis millones doscientos cuarenta mil pesos), correspondientes al daño emergente y al daño moral detallados precedentemente.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 inciso primero, artículo 5, inciso segundo, artículo 19 N° 1, inciso primero todos de la Constitución Política de la República, los artículos 2314, 2317, 2329, 2319 del Código Civil, en especial el artículo 2320 del Código Civil, que prescribe: «toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
…Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices dependientes, en el mismo caso», y demás disposiciones pertinentes del mismo cuerpo que regulan la responsabilidad civil extracontractual y la consecuente obligación de los demandados a reparar todo daño, tanto el moral como el material, de modo que la reparación sea integral, además los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los hechos y el derecho expuesto, se sirva tener por entablada demanda de indemnización de perjuicios, en juicio ordinario, en contra del Hospital San Juan de Dios, se desconoce RUT, representado legalmente por su directora Andrea Solís Aguirre, se desconoce cédula de identidad, ambos domiciliados en Avenida Diego Portales N° 3239, Santiago, con el objeto de que U.S., lo condene a pagar la cantidad de $ $306.240.000.- (trescientos seis millones doscientos cuarenta mil pesos) o la suma que en definitiva U.S., conforme al mérito del proceso determine, sobre la base de declarar al demandado responsable de los perjuicios causados, más los reajustes, según el alza que experimente el I.P.C., desde la fecha de la presentación de esta demanda hasta la del pago efectivo, mediante liquidación que practicará el Sr. Secretario del Tribunal; o la que US. fije, más intereses y costas.
A fojas 38, viene en contestar la demanda de autos, deducida en contra del Hospital San Juan de Dios, solicitando su íntegro rechazo, con costas, en base a las siguientes argumentaciones:
La Sra. Cristina González Muñoz, cédula de identidad N° 15.164.760-K, dispone en el establecimiento demandado un ficha Clínica N° 2203585, en ella constan sus atenciones, entre las cuales se encuentran las que dieron origen a la presente causa.
En relación al control de embarazo: La demandante tuvo un embarazo con un control prenatal adecuado a nivel primerio.
En relación a la hospitalización día 02 de noviembre de 2006: Es hospitalizada con un diagnóstico de multípera de 1, cesárea anterior, embarazo de 38 + 4 semanas, y prodomos de parto. Evaluada por la Dra. Margarita Biotti Picand, efectúa pelvimetría que resulta normal y adecuada proporción pélvico-fetal, sin dinámica uterina por lo que decide el alta y se cita a control.
De modo que se descarta la estrechez pélvica que la paciente refería como causa de cesárea anterior ocurrida en el año 1998, en el Hospital de San Carlos de la Octava Región; y así, debido a que se encuentra una adecuada proporción feto-pélvica se da de alta el 2 de noviembre de 2006 con indicación de control en su Consultorio al día siguiente.
En relación al trabajo de parto: Ingresó al servicio de obstetricia el día 4 de noviembre de 2006 a las 18:15 horas con diagnóstico multípara de 1, embarazo de 39 semanas con cesárea anterior y rotura prematura de membranas) de 11 horas de evolución, con trabajo de parto inicial y se deja en evolución espontánea.
El día 05 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 2:30 A.M., fue ingresada a la unidad de pre-partos, evaluada por la Dra. Giselle Pérez Rodríguez, la paciente presentaba de 3 a 4 centímetros de dilatación, con buena monitorización de latidos cardíacos fetales.
A las 05.20 A.M. fue evaluada por el médico Jefe de Turno Dr. Carlos Ramírez Reid, quien la encuentra 8 cm de dilatación, en segundo plano, líquido amniótico claro y latidos cardiacos fetales normales, indicando anestesia epidural.
A las 7:30 horas del 05 de noviembre de 2006, la paciente se encuentra con dilatación completa y se traslada a la mesa de parto, el parto se verifica a las 7: 40 horas asistido por la matrona Sra. Sylvia Psijas Pizarro.
El recién nacido peso 4.280 kg. y apgar 9.0 puntos al minuto y 9.0 a los 5 minutos de vida, sin sufrimiento fetal.
En relación a este caso está claro que la paciente no tiene pelvis estrecha dado que el parto se resolvió en los tiempos y formas normales, como consta en el partograma, no hubo lesión materna del canal del parto.
El parto fue atendido solo por matrona como es habitual, no consta otra maniobra ni se registra dificultad en la extracción.
El feto fue macrosómico sin sospecha previa de ello dado que la paciente es portadora de una obesidad mórbida, con peso de 100 kilos, lo que dificulta la estimación clínica del peso fetal y no se constata con ecografía que sugiera la macrosomia.
A las 8:15 horas el neonatólogo efectúa examen físico del recién nacido constando parálisis braquial derecha, se les da de alta el día 07 de noviembre de 2006 y el recién nacido persiste con parálisis braquial derecha por lo fue evaluado por neurólogo, que indica conducta expectante, mantener rango articular y control en Poli Neurología ambulatoria en un mes.
En consecuencia de acuerdo a lo expuesto es posible afirmar:
1. Control del embarazo fue adecuado y realizado en la atención primaria.
2. La Sra. Cristina González Muñoz entre el día 02 de noviembre y 5 de noviembre de 2006, en que se verificó el parto tuvo evaluación por 3 médicos gineco obstetras; dos de los cuales son jefes de turno con basta experiencia e idoneidad en el tema.
3. Además fue evaluada previamente al parto, descartando estrechez de pelvis, e ingresa nuevamente donde otro médico califica de pelvis normal.
4. En el trabajo de parto fue permanentemente vigilada, evaluada y monitorizada.
5. Tuvo un bebe macrosómico lo que no fue sospechado debido a la buena evolución de la dilatación y el descenso del polo fetal y a la obesidad mórbida de la paciente.
6. La parálisis del plexo braquial se podría explicar en este caso como una de carácter congénita, debido a que no hubo trauma obstétrico.
7. En definitiva, el manejo fue el indicado para estos casos, d acuerdo a los conocimientos de la ciencia o técnica existentes al momento de producirse los hechos.
Hace presente que hoy la responsabilidad del Estado en materia sanitaria, se encuentra regulada en el párrafo 1 del título II de la Ley 19.966, artículos del 38 al 42.
Normativa que exige que el particular debe acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando falta de servicio. En efecto, “La consagración de la necesidad de acreditar por parte del particular tuvo por objeto dirimir el debate doctrinario y relativismo jurisprudencial en torno al tipo de responsabilidad del Estado (objetiva, falta de servicio u otra), estableciéndose claramente que el estatuto de responsabilidad no es objetivo sino por falta de servicio». (Tomás Jordán, abogado del Ministerio de Salud, Miembro del Grupo legislativo a cargo de la tramitación de la reforma de salud ante el Congreso Nacional).
Dado todo lo expuesto sostenemos que no existe falta de servicio en la atención dada a doña xxxxxxxxxx por el Hospital San Juan de Dios.
En efecto, la atención otorgada fue conforme a lo establecido en los protocolos de atención de parto y con los recursos físicos y humanos disponibles.
En consecuencia, no podemos hablar de negligencia en la actuación del Hospital ni de sus funcionarios, porque según se ha dicho reiteradamente, en el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital San Juan de Dios el día 05 de noviembre de 2006 se actuó de acuerdo a procedimiento, otorgando la atención que la paciente requería y en forma oportuna y las secuelas se encuentra dentro de las probabilidades de acuerdo a la ciencia médica.
Por tanto se ruega a U.S. tener por contestada la demanda civil deducida por Víctor Manuel Flores Carvajal, ya individualizado, en representación de xxxxxxxxxxx, de su hijo xxxxxxx , ambos también ya individualizados, en contra del Hospital San Juan de Dios, a fin de que sea desechada en toda sus partes con expresa condenación costas.
A fojas 42 la demandante evacuó el trámite de la réplica, reiterando en primer lugar los hechos señalados en su demanda con las siguientes precisiones:
El paciente xxxxxxxxxxx de 5 años con RUT 22.254.363-0 nacido el 5 de Noviembre del 2006, presenta el diagnóstico de Parálisis Braquial Obstétrica (PBO), la cual se define como una «parálisis del miembro superior, total o parcial, debida a un traumatismo directo sobre el plexo braquial durante el parto», lo que se generó porque pese a todas las advertencias al equipo médico dependiente del Hospital demandado, sobre de su examen de estrechez de útero, pudiendo constatarse desde su ingreso a las 19:00 horas del día 4 de noviembre, después a las 2:30 horas de la madrugada del día 5 de noviembre del año 2006 y luego a las 5:00 horas del mismo día que no existía dilatación necesaria para un parto normal, recién, a esa hora, ante los desgarradores gritos, llegó personal médico y le suministraron un calmante «raquidea».
Luego a las 06:45 horas, nuevamente constatan que no existe dilatación y mi representada señala la urgencia del parto por cesárea haciendo alusión a sus antecedentes clínicos, pese a ello, la trasladan a la sala de parto y empiezan con el trabajo de parto sin existir dilatación del útero, el dolor de mi representada era casi insostenible, le dicen que respire muy profundo y que pujara fuertemente, en ese momento llega un médico y la matrona le pide su opinión, este responde que ya era tarde para la cesárea de urgencia y que ahora tenía que sacar al bebe como fuese, es ahí donde llegan 3 alumnas en práctica, dos de ellas le toman las rodillas y le ayudan a mantener las piernas lo más abiertas posible, la otra le presiona el estomago desde arriba, haciendo presión hacia abajo, el bebe en esos instantes tenía solo su cabeza afuera y estaba atrapado en los hombros, aproximadamente por cuatro minutos, para solucionar esto hicieron muchas maniobras sin resultados hasta que le rotaron la cabeza y lo jalaron rompiendo el plexo braquial, ocasionando daños neuronales irreversibles, logrando salir en sexto o séptimo pujo.
No es efectivo que el personal médico no conocía la condición de la demandante, ya que ella les informó sobre su estrechez pélvica.
Tampoco es efectivo que no se pudiesen determinar las características del niño, ya que en la actualidad existen equipos que permiten determinar la estatura y peso aproximadamente del niño, no pudiendo ser obstáculo la supuesta obesidad mórbida de la Sra. xxxxxx.
Después del parto y con las complicaciones señaladas, cuando despertó mi representada, una enfermera, a la cual le pide ver al bebé, se pone nerviosa y guarda silencio por unos segundos y le dice que el bebé estaba siendo revisado, ya que habría surgido un problema en el parto y el niño se encontraba con una parálisis braquial «temporal», todo su lado derecho estaba paralizado. Le explicó que esto había pasado por que el bebé era lo que llaman «macrosomico», o sea, un bebe muy grande, que no se preocupara porque esto iba a pasar dentro de una semanas. Cuando le llevaron al bebé fueron también 4 médicos y le hacen un resumen de lo que tenía el bebé, diciéndole lo mismo, que era temporal su parálisis y que no se preocupara, que dentro de unos días le daban el alta. No hubo disculpas, ni explicaciones, nada, solo hasta luego.
Lo anterior explica una lesión del plexo braquial que tiene xxxxxxxxx , que compromete las raíces nerviosas C5, C6 y C7 la cual se denomina PBO Superior o Duchenne-Erb que fue ratificada mediante un examen de Electromiografía que permite evaluar y registrar la actividad eléctrica producida por los músculos esqueléticos.
Esta lesión es crónica es decir, requiere tratamiento de rehabilitación desde recién nacido hasta el término del crecimiento, ya que afecta el desarrollo psicomotor, produciendo una limitación en los rangos de movimiento de su extremidad superior derecha afectando la postura e incluso el patrón de la marcha.
Esta lesión tiene efectos motores como parálisis de la neurona motora inferior, con pérdida de los reflejos del tono y toda la actividad contráctil de los músculos inervados por él, con la consiguiente atrofia del músculo y tejidos blandos.
Por la falta de movimiento pueden establecerse adherencias entre los tendones y la vaina con aparición de tejido fibroso en músculos y articulaciones, además tiene efectos sensoriales como la pérdida de las sensaciones cutáneas y propioceptivas, sumándosele efectos autónomos como la pérdida de la sudoración de la piel, primero tiende a tornarse escamosa y después a ser fina y lustrosa.
Nicolás ha recibido tratamiento integral en Teletón y de Terapia Ocupacional desde los 2 años de manera particular para aminorar los efectos de su PBO y favorecer su funcionalidad en su extremidad superior derecha.
En cuanto a la calificación jurídica que hace esta parte, viene en apreciar y modificar el derecho, entendiendo este conforme a las normas contenidas en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, Artículo 38. “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios del carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño” y los artículos 4 y 44 de la Ley orgánica Constitucional de bases Generales de la Administración del Estado,
Artículo 4. “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.
Responsabilidad por falta de servicio de los Servicios de Salud, respecto a este criterio que la jurisprudencia ha utilizado para responsabilizar al establecimiento de salud, en cuyas dependencias se causó el daño por acción u omisión del personal, que bajo un vínculo de subordinación prestaba sus servicios al interior del mismo, existe disparidad en cuanto a sí es necesaria o no la culpa del funcionario para responsabilizar directamente al centro hospitalario.
En síntesis, las circunstancias que originan la responsabilidad de los Servicios de Salud prescinden de toda valoración de la culpa o dolo del funcionario que causó el daño, lo que redunda únicamente para el derecho que tiene a repetir contra él.
De acuerdo a este criterio objetivo de imputación del daño, el Servicio de Salud responde porque aunque disponía de los medios para prestar una buena atención médica, no la utilizó en forma eficiente, correcta, organizada, oportuna y completa los recursos físicos y humanos de que disponía al momento de requerirse la prestación de salud.
Además en este contexto del párrafo anterior, el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, contempla una acción constitucional para hacer exigible la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, este artículo de la Constitución reconoce al ofendido el derecho para reclamar de las lesiones infringidas, ante los Tribunales de Justicia.
Los preceptos constitucionales también se recogen por la Ley N° 18.575 Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, artículo 4 que consagra la plena responsabilidad de todos los órganos estatales.
En virtud del art. 42 de la ley cualquier acto jurídico o material ejecutado por un órgano del Estado, u omisión que cause perjuicio a una persona, genera una responsabilidad directa hacia la Administración.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil señala: «En los escritos de réplica y duplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que se hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito»
En este contexto esta parte entiende que no se altera la acción incoada, puesto que, lo que califica a la acción es la causa de pedir, esto es el hecho material o jurídico que le sirve de fundamento, no la forma en que el demandante hizo la calificación jurídica de los fundamentos de derecho en apoyo de la demanda. A mayor abundamiento nuestro ordenamiento obliga al juez ha realizar dicha calificación, interpretar y aplicar la ley
En consecuencia, las partes pueden alterar en los escritos de réplica y en la duplica las calificaciones jurídicas hechas en la demanda y en la contestación, dado que, las acciones se caracterizan, individualizan o identifican por los hechos que le sirven de fundamento o causa de pedir, los cuales no resultan alterados por la circunstancia de calificarlos en la réplica en forma distinta de cómo apareció en la demanda.
Conforme a lo anterior, esta parte reemplaza el derecho invocado, por aquellas normas contenidas en el artículo 38 de la Constitución Política de la
República, el artículo 4 y 44 de la Ley 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
En virtud de la doctrina, jurisprudencia, el derecho invocado, en especial lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar a U.S. se sirva tener por evacuada la réplica, con la precisión de los hechos y el derecho en los términos indicados, esto es, en apreciar y modificar el derecho, entendiendo éste conforme las normas contenidas en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, el artículo 4 y 44 de la Ley 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dando en todo lo demás por íntegramente reproducida la demanda.
A foja 55 la demandada evacuó el trámite de la dúplica, indicando que reitera en esta parte todos los antecedentes de hecho y de derechos expuestos en su contestación de la demanda, haciéndose cargo de las argumentaciones contenidas en la réplica:
Estrechez de pelvis y estrechez de útero: De acuerdo al texto de la demanda y de la réplica es factible indicar que existe de parte del demandante una confusión entre estrechez de pelvis y estrechez de útero. En todo caso, la Sra. Cristina González Muñoz fue evaluada previamente al parto, descartándose estrechez de pelvis, y respecto a la dilatación de útero fue completa para el parto normal, según da cuenta el parto grama.
Obesidad Mórbida: El diagnóstico consiste en relacionar el peso con la estatura de la persona. En la actualidad se utiliza el Índice de Masa Corporal (IMC), se calcula dividiendo el peso (en kg) por la talla (en metros al cuadrado)y hay obesidad mórbida si el IMC supera los 40.
La demandante, tenía una talla de 1.56 metros y un peso de 100 kg. Por lo que su IMC es de 41.15, superior a 40, en consecuencia era una paciente con obesidad mórbida.
Parálisis del plexo braquial: Aquí sólo cabe insistir en que ello se podría explicar como una parálisis de tipo congénita , debido a que no hubo trauma obstétrico, de acuerdo a los antecedentes clínicos de la paciente.
Por todo lo expuesto y relatado queda de manifiesto, contrario a lo señalado en la demanda, que se actuó el día 05 de noviembre de 2006 respecto de la atención de parto de la Sra. xxxxxx, de acuerdo a los procedimientos establecidos y recursos disponibles, con lo que queda en evidencia que el actuar de los funcionarios del Hospital San Juan de Dios no puede calificarse de negligente.
Hacen presente también que, la acción indemnizatoria intentada persigue la responsabilidad del Estado fundada en la falta de servicio de un órgano o servicio de la Administración del Estado, calidad que tiene el Servicio de Salud Metropolitano Occidente.
La responsabilidad del Estado por falta de servicio tiene consagración positiva en nuestro ordenamiento Jurídico tanto en la Constitución Política del Estado de Chile como en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, y en la ley 19.966. En doctrina, se entiende que ésta se produce cuando los órganos o agentes estatales no actúan debiendo hacerlo, o cuando su accionar es tardío o defectuoso ocasionando daños a los usuarios o beneficiarios del Servicio Público correspondiente.
La responsabilidad perseguida exige que se acredite que existió falta de servicio en los términos antes enunciados y una relación de causalidad entre ésta y los daños ocasionados.
Ahora bien, dado todo lo expuesto reiteran que no existió falta de servicio en la atención dada a la Sra. Cristina González Muñoz en el Hospital San Juan de Dios.
Respecto a la acción subsidiaria de la principal introducida en la réplica por el demandante, se expone que:
Respecto de los hechos señalados se reitera y se dan por expresamente reproducidos, lo dicho en la contestación y la réplica.
Respecto al derecho no hay inconvenientes en demandar la responsabilidad por incumplimiento extracontractual y subsidiariamente por las normas que rigen la responsabilidad contractual y viceversa.
En el caso de autos el vínculo no es de carácter contractual si no de derecho público; en efecto el Hospital otorgó sus prestaciones médicas como parte de su función pública y la demandante tuvo derecho a ellas en virtud de su condición de beneficiaria de la ley 18.469; por ello no son aplicables las normas que rigen la responsabilidad contractual sino las normas indicadas en la contestación y la dúplica.
Por tanto se ruega a U.S. tener por evacuado el traslado de la acción subsidiaria interpuesta por Víctor Manuel Flores Carvajal, ya individualizado, en representación de xxxxxxxxx, de su hijo xxxxxxxxxxx, ambos también ya individualizados, en contra del Hospital San Juan de Dios, a fin de que sea desechada en toda sus partes con expresa condenación costas.
A fojas 66 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la que no se produce por la rebeldía de la parte demandante.
Las partes son llamadas a conciliación y esta no se produce por la rebeldía de la parte demandante.
A fojas 72 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos.
A fojas 244 se llevó a cabo la audiencia de designación de peritos, con la presencia de ambas partes.
A fojas 275 el tribunal citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que Víctor Manuel Flores Carvajal en representación de xxxxxxxxxx y de su hijo xxxxxxxxxx, accionan de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual en contra del Hospital San Juan De Dios, todos ya individualizados, formulando las peticiones apoyadas en los argumentos expuestos en la primera parte de esta sentencia, que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO: Que la parte demandada, contestando la acción dirigida en su contra, solicita su total rechazo, con costas, por los fundamentos expresados en la primera parte de esta sentencia, que se dan también por reproducidos.
TERCERO: Que, para acreditar los fundamentos de su pretensión, la parte demandante rindió, en lo que dice relevancia para la resolución de la litis, los medios de prueba que se indicarán a continuación:
En cuanto a la Prueba Instrumental:
1. A fojas 22, copia de certificado de término de mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, de fecha 6 de enero de 2010.
2. A fojas 58, informe psicológico, de fecha de enero de 2012, emitido por María Sofía Brignoni Stopingi.
3. A fojas 89, datos de paciente.
4. A fojas 90, hoja de interconsulta.
5. A fojas 91, historia y evolución clínica, control en ARO 24-09-1998, de fecha 05 octubre 1998, consulta Dr. Caro.
6. A fojas 92, historia clínica perinatal.
7. A fojas 93, observaciones y protocolo de parto. (donde se detalla en el ITEM operación la sigla CSA -es decir, cesárea-).
8. A fojas 94, historia y evolución clínica.
9. A fojas 95, historia y evolución clínica.
10. A fojas 96, signos vitales y tratamiento.
11. A fojas 97, cuidados pre-operatorios, cuidados operatorios y cuidados post operatorios.
12. A fojas 98, certificado que consigna cuidados post operatorios de la paciente.
13. A fojas 99, documento extraído del portal de internet www.serrehabilitacion.com.ar, específicamente de la dirección del portal de medicina http://www.serrehabilitacion.com.ar/pato pbo.html en el que se detalla la patología que sufre xxxxxxxxx «Parálisis Obstétricas Braquiales (PBO).
14. A fojas 107, copia autorizada del original de la Credencial de Discapacidad N° A8723329 y cédula nacional de identidad de xxxxxxxxxx, menor afectado por los daños cuya indemnización se reclama.
15. A fojas 108, copia autorizada del original de la Resolución de invalidez para subsidio familiar el que consta de dos fojas y en él se detalla el diagnóstico de Parálisis Braquial derecha, donde se establece que «NO ES RECUPERABLE».
16. A fojas 109, copia fiel autorizada de su original de Antecedentes clínicos de discapacidad de fecha 17 de marzo de 2010, del Ministerio de Salud, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.
17. A fojas 110, Resolución Exenta N° 0184 con fecha 26 de mayo de 2015, Certificado original de la discapacidad, emitido por la SEREMI de Salud Donde se detalla un 40 % de discapacidad y aparece suscrito por la Dra. Fabiola Manzor Manzor.
18. A fojas 111, Informe terapia ocupacional de la Universidad de Chile, de Ester Ramos, con sello y firma de la profesional que suscribe, donde indica que la parálisis es debida a un traumatismo directo durante el mecanismo del parto, la cual es crónica y requiere tratamiento de rehabilitación.
19. A fojas 112, Certificado de empleabilidad de la Sra. xxxxxxxxx, emitido por la Sra. Emelina Martínez.
20. A fojas 113, Informe de atención psicológica de la Sra. xxxxxxxxxx, donde se indica el Síndrome depresivo inadaptativo que presenta, emitido por la Sociedad Médica Neurotrauma, Dr. Jorge Gutiérrez con fecha 25 de noviembre de 2011.
21. A fojas 114, copia autorizada notarial fiel de su original de Informe de Terapia ocupacional de la Fundación Teletón, de fecha 26 de agosto de 2009, suscrito por Karina Barriga Molina.
22. A fojas 115, Informe Kinésico de la Kinesióloga María José Pérez con fecha 20 de abril de 2010.
23. A fojas 116, dos Fojas de Citaciones Control en Teletón año 2009 y 2010.
24. A fojas 118, set compuesto por veintiún documentos que corresponden a exámenes de su representada realizados en el Centro de Salud Dr. Carlos Avendaño dependiente de la Corporación Municipal de Lo Prado, donde se detalla la evolución de su embarazo, biometría fetal, anatomía fetal, compuesto por los siguientes documentos:
1.- Ecografía de fecha 03 de octubre de 2006
2.-Resultado de exámenes ecográficos practicados en el Centro de Salud Dr. Carlos Avendaño a su representada con fecha 03 de octubre de 2011., donde se lee textual con 39 semanas de gestación: «Se identificó Cráneo y encéfalo normales, macizo facial normal, tórax normal, Corazón de tamaño normal con cuatro cámaras y latidos rítmicos. Columna Vertebral de aspecto normal, pared abdominal cerrada, estómago y vejiga contrastados de tamaño normal, riñones normales, cuatro extremidades móviles. Movimientos corporales fetales presentes.
3.- Resultado de exámenes de hematocrito y hemoglobina
4.- Informe de examen de orina completa de xxxxxxxxx de fecha 26 de septiembre de 2006.
5. informe de examen de uro cultivo de xxxxxxxxxx de fecha 26 de septiembre de 2006.
6.- Ecografía de fecha 14 de septiembre de 2006.
7.- Resultado de exámenes ecográficos practicados en el Centro de Salud Dr. Carlos Avendaño a su representada con fecha 14 de septiembre de 2006, cuando tenía 32 semanas de gestación, según se lee textual : «Movimientos corporales fetales presentes».
8.- Prueba de tolerancia a la glucosa de fecha 10 de julio 2006.
9.- Ecografía de fecha 31 de julio de 2006.
10.- Resultado de exámenes ecográficos practicados en el Centro de Salud Dr. Carlos Avendaño a su representada con fecha 31 de julio 2006, según detalle a las 25 semanas de gestación se lee textual: «Se identifico Cráneo y encéfalo normales, macizo facial normal, tórax normal, Corazón de tamaño normal con cuatro cámaras y latidos rítmicos. Columna Vertebral de aspecto normal, pared abdominal cerrada, estómago y vejiga contrastados de tamaño normal, riñones normales, cuatro extremidades móviles. Movimientos corporales fetales presentes».
11.- Ecografía de fecha 06 de junio 2006.
12.- Resultado de exámenes ecográficos de fecha 06 de junio 2006, practicados en el Centro de Salud Dr. Carlos Avendaño a su representada con 17 semanas de gestación.
13.- Resultado de Exámenes de fecha 21 de abril de 2006 Acs. Anti VIH «negativo»
14.-Certificado de grupo de sangre de su representada de fecha 18 de abril de 2006.
15.- Certificado de informe de exámenes de laboratorios de hematocrito y hemoglobina, de fecha 18 de abril de 2006.
16.- Análisis químico de sangre de su representada de fecha 18 de abril de 2006.
17.- Informe de examen de orina completa practicado por «Laboratorio de Química Clínica Especializada Ltda.» de fecha 22 de abril de 2006.
. Informe de examen de uro cultivo por «Laboratorio de Química Clínica Especializada Ltda.» de fecha 22 de abril de 2006.
19.- Análisis químico de sangre de fecha 18 de abril de 2006 practicado en el Centro de Salud Santa Anita, Laboratorio Comunal.
20.- Ecografía Obstetricia de fecha 06 de febrero de 2006.
21.- Resultado de exámenes ecográficos de fecha 06 de febrero de 2006, practicados en el Centro de Salud Dr. Carlos Avendaño a su representada.
25. A fojas 139, copia carne de Perinatal, que consigna marcado con una x parto espontáneo.
26. A fojas 141, set de cuatro documentos que refieren Historia y Evolución Clínica en sus controles pre parto en la Corporación Municipal de Lo prado, Área Salud. Comprende la evaluación desde el día 20 de abril hasta el día 26 de octubre de 2006. El referido set de documentos se compone de 4 fojas que se acompañan en la forma indicada:
1.- controles y resultados de exámenes comprendidos entre el día 20 de abril del 2006 hasta el día 03 de agosto de 2006.
2.- detalla información de la ecografía practicada con fecha 03 de octubre de 2006.
3.- Consentimiento Informado para Test de E.L.I.S.A para VIH.
4.- historia y evolución clínica desde el día 06 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de octubre de 2006.
27. A fojas 146, Historia Clínica del parto de fecha 05 de noviembre de 2006 en el Hospital San Juan de Dios —CDT Obstetricia y Ginecología, la paciente padecía estrechez pélvica y que fue evaluada previamente al parto descartándose la estrechez de pelvis y la afección de parálisis braquial post parto. Datos de Paciente. A fojas 146, Historia Clínica Perinatal. Historia Clínica Complementaria. (Se detalla textual en sección de antecedentes mórbidos: «Cesárea» «estrechez pélvica»; entre otros antecedentes en la sección observaciones de esta foja se detalla que existe una cesárea anterior; en la sección de examen físico se detalla textual «Observa pelvis transversalmente estrecha»; y en las línea finales referidas al plan de detalla la sigla CSA la que se aprecia que fue borrada y a continuación la sigla RBNS).
Registra que la paciente refiere que a las 18 horas empieza con contracciones uterinas y que se acentúan los dolores a partir de las 22 horas.
4.- a fojas 149, puerperio.
5.- A fojas 150, Historia Clínica Complementaria que señala anamnesis, antecedentes mórbidos, examen físico, y observaciones de la paciente. (Se detalla antecedente clínico anterior de estrechez pélvica)
6.- A Fojas 151, Historia y Evolución Clínica.
7.- A fojas 152, Historia y Evolución Clínica. (A las 18:55 horas del día 4 de noviembre de 2006 se lee textual en la primera línea. «Ingresa paciente con alto riesgo».)
8.- A fojas 153, Historia y evolución clínica. Se consigna datos referentes a contracciones del útero las cuales a las 7:15 horas la paciente sólo continúa con una dilatación de 4 cm de 10.
9.- A fojas 162, Historia y Evolución Clínica.
En cuanto a la Prueba testimonial:
A fojas 79 compareció Carlos Alberto Barrera Henríquez, técnico en enfermería, quien expresó que una vez la demandante de autos le contó que tenía estrechez pélvica; además hace referencia que tiene dos hijos y que el mayor es totalmente sano y que el menor -Nicolás- al nacer tuvo un problema, porque nació por parto normal, haciendo hincapié en que el hijo mayor nació por cesárea, lo que tuvieron que tener en cuenta para el segundo parto.
Responde que sí fue evaluada la demandante y que efectivamente tenía estrechez pélvica.
Además responde que hasta donde él sabe el niño tenía un desarrollo totalmente normal durante el embarazo y que tiene documentos que acreditan esto.
En cuanto al origen de los perjuicios, responde que es por negligencia médica, en cuanto a la naturaleza, dice que basta con tener un hijo enfermo y el desgaste que esto conlleva y en relación al monto, dice que no se puede medir, que la vida de un niño no tiene valor.
Expone que XXXXXXXXX recibe tratamiento psicológico y apoyo para su terapia en la Fundación Teletón y que su mamá también recibe apoyo psicológico.
Agrega que XXXXXXXX se aparta mucho de los otros niños, limitándose en los juegos y actividades diarias, por lo que ha su madre le ha costado mucho encontrar trabajo, ya que ningún empleador va a querer contratar a alguien que pide permiso habitualmente.
A fojas 82 compareció Natalia Denisse Sánchez Valenzuela, estudiante, expresando que es efectivo que la Sra. XXXXX tiene estrechez pélvica, esto se lo detectaron cuando tuvo su primer hijo Dave, actualmente de 14 años, me lo contó cuando llevábamos a nuestros hijos al control sano del consultorio, ya que somos vecinas.
Por comentario de su vecina, ella sabe que la evaluaron sobre su condición y que los profesionales del Hospital San Juan de Dios si lo sabían y que en el cambio de turno deciden realizarle un parto normal obviando la ficha clínica, durando el parto entre ocho a nueve horas, forzando la cabeza del bebe y al tener la cabeza afuera ya no le podían hacer cesárea, quedando atrapado con los hombros el bebe, girándolo y forzándolo, trayendo como consecuencia la parálisis de su lado derecho, según las ecografías y exámenes médicos, el feto estaba normal y su proceso de gestación también había sido normal.
Por todo lo que ha pasado la demandante, tanto moral, familiar y psicológicamente, está con depresión, por ende con tratamiento psiquiátrico, no pudiendo trabajar en forma normal, todo lo que esto ha significado no tiene valor y por ella no puede recibir menos de $300.000.000.- por daños morales.
Ella estima que por daño emergente no debería recibir menos de $10.000.000.-
A fojas 85 compareció Valeria Alejandra Salazar Valenzuela, estudiante, expone que es efectivo que la Sra. XXXXX padecía estrechez pélvica, se lo había comentado una vez y que se lo habían diagnosticado cuando tuvo a su primer hijo, además agrega que en el Hospital fue evaluada que le dijeron que no tenía estrechez pélvica y que podía tener un parto normal, argumenta que esto sucedió porque al momento del parto hubo cambio de turno y el turno nuevo decidió hacerle un parto normal sin considerar los antecedentes de la demandante.

Por dichos anteriores sabe que el parto duró a lo menos ocho horas y que nunca alcanzó la dilatación completa y que por este motivo sólo pudieron sacar la cabecita de XXXXX, quedando con el hombro izquierdo afuera y el derecho adentro, lo forzaron y ahí se produjo la parálisis.
El origen de los daños es consecuencia de la negligencia de los profesionales que atendieron el parto, esto ha significado un costo monetario permanente en la rehabilitación de XXXXX, generándole problemas emocionales y problemas para encontrar trabajo, en cuanto a los montos ella cree que a lo menos $300.000.000.- por daños morales.
CUARTO: El tribunal tiene presente que, la demandante haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, modifica el derecho. En este sentido, en su escrito de replica invoca las normas contenidas en el artículo 38 de la Constitución Política de la República y los artículos 4 y 44 de la ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, solicitando no tramitar la presente causa por las normas del Código Civil Chileno que regulan la responsabilidad extracontractual.
Señala que las circunstancias que originan la responsabilidad de los servicios de salud prescinden de toda valoración de culpa o dolo del funcionario que causó el daño, de acuerdo a este criterio de imputación del daño, el servicio de salud responde porque aun que disponía de los medios para prestar una buena atención médica, no utilizó en forma eficiente y oportuna los recursos físicos y humanos de que disponía al momento de la prestación de la salud.
Agrega que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República contempla una acción constitucional para hacer exigible la responsabilidad extracontractual del Estado, al prescribir “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”, es decir, reconoce al ofendido el derecho para reclamar de las lesiones infringidas ente los tribunales de justicia.
En efecto, en un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que, fue confirmado por la Corte Suprema, que trata de la responsabilidad civil de un servicio público por daños cerebrales irreversibles causados a una parturienta al interior de un hospital público condena al Fisco por daños causados a una víctima que ingresó a la maternidad del hospital Paula Jaraquemada sólo como paciente privada del Dr. Hernán Bórquez (sistema de libre elección) y no como beneficiaria de la Seguridad Social para ser atendida por cualquier médico perteneciente al referido hospital. La matrona y el anestesista era la única persona disponible para anestesiar aquella noche y estaba a cargo del proceso anestésico de varias enfermeras. La Corte de Apelaciones entendió que ello «revela la más absoluta falta de previsión, de cuidado y de autoridad el que en un box de la sala de prepartos de la maternidad del recinto hospitalario pueda abandonarse a su suerte a una enfermera sometida a los efectos de la anestesia epidural, sin que un sistema de control o vigilancia impida que los dependientes incumplan sus deberes. Y ello es de resorte exclusivo del servicio demandado». Además la Corte Suprema señaló, a mayor abundamiento, que- la ausencia de cuidado ordinario por parte del servicio se refleja también palmariamente en el hecho indubitado de encomendar a un estudiante de quinto año de medicina la atención exclusiva de procesos anestésicos múltiples, asumiendo con ello un evidente riesgo (…) y el de acometer tales tareas en locales carentes de elementos indispensables». (Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de agosto de 1983, confirmada por sentencia de la Corte Suprema de 4 de octubre de 1984)
A mayor abundamiento, la Doctrina señala que la Falta de Servicio como fundamento de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Administrador aplicable a Chile, se origina a partir de la importación de su símil francés a nuestra realidad, en virtud de los argumentos desarrollados, principalmente, por don Pedro Pierry Arrau. Para el autor, la aplicación del sistema extracontractual del Estado elaborado por el Derecho Administrativo francés, a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, constituye la alternativa más adecuada para el Derecho Público chileno. La noción de falta de servicio se encuadra en la categoría de responsabilidad subjetiva o responsabilidad por culpa de la Administración y posee un carácter esencialmente abstracto. Esta idea únicamente se puede comprender cabalmente tras su aplicación jurisprudencial, la cual la liga, según veremos, al funcionamiento del organismo público como estándar que determina la existencia de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Administrador. Del concepto de falta, como elemento de la esencia, y de la idea que no es posible comprometer la responsabilidad del Estado con la existencia de un vínculo de causalidad, el fundamento objetivo es excepcional, por lo tanto se excluye una acepción objetiva genérica al fundamento de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Administrador. De esta forma, existe una diferencia radical con la teoría de la Responsabilidad Objetiva Constitucional, la cual asimila la falta de servicio a omisión o falta en la prestación del servicio conducente a un daño,
Incorporando este concepto en el modo o forma que adopta la actividad lesiva del Estado y no en el motivo o razón por el cual responderá el Estado Administrador; ya sea por la interpretación de la evolución de la historia del artículo 38 inciso segundo, por la historia fidedigna del establecimiento del artículo 42 de la LOC de Bases Generales de la Administración el Estado o bien por la incorporación supletoria del estatuto civil de responsabilidad por culpa, se argumenta la inexistencia de la Responsabilidad Objetiva.
El camino a seguir por la jurisprudencia ha de fundarse en la decisión consiente del empleo de un estatuto de normas –sean éstas constitucionales o aquellas propias de la relación entre particulares–. Una primera alternativa es utilizar las normas del Código Civil –Libro Cuarto, Título XXXV–, teniendo en cuenta la especial naturaleza del Estado Administrador como sujeto activo del daño, a todo ámbito en que tenga lugar la actuación del Estado Administrador; una segunda posibilidad, es la utilización de las normas constitucionales de forma directa e inmediata –artículo 38 inciso segundo. (Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 23 – Enero 2011 Universidad del Desarrollo, El fundamento de la Responsabilidad Extracontractual del Estado Administrador en Chile: revisión de la evolución jurisprudencial (1999–2010) Nicolás Enteiche Rosales Profesor Investigador, Facultad de Derecho Universidad del Desarrollo).
QUINTO: El caso de autos consiste en una acción de indemnización de perjuicios -daño moral- por responsabilidad del Estado de origen extracontractual fundada en la los daños irreparables causados a los demandantes, en que habría incurrido la parte demandada, consistentes en la negligencia al actuar y en no disponer de las medidas médicas idóneas tendientes a evitar el irreparable resultado.
De lo dicho aparece como necesario determinar si hubo un actuar negligente por parte de la demandada que importara una falta de actuar diligente y vulneración de la lex artis médica y, en la afirmativa, analizar si existen perjuicios indemnizables.
SEXTO: Para efectos de claridad en cuanto a lo sucedido, fijaremos desde ya los hechos que suscitan la presente controversia, los que se han tenido por acreditados tanto por el reconocimiento expreso que de ellos ha hecho la demandada como por otros medios probatorios que se irán enunciando.
Así, se tiene por acreditado que con fecha 5 de noviembre de 2006, xxxxxxxxxxxxxxxxx, ingresó a preparto en el Hospital San Juan de Dios a las 2:30 A.M., encontrándose con 3 ó 4 centímetros de dilatación, según reconoció expresamente la parte demandada.
Además se tiene por acreditado que la demandante de autos, se encuentra en tratamiento psicológico, informe acompañado a fojas 58, este concluye que dicha experiencia traumática cambió la dinámica familiar, como también el funcionamiento personal de la Sra. xxxxxxxxx, tanto físico como emocional, produciéndole inestabilidad emocional, retraimiento y aislamiento social.
A fojas 113 se acompaña informe de atención de la sociedad Médica de Neurotrauma Limitada, en donde se le diagnóstica con un síndrome depresivo inadaptativo, que influye en su conducta, su rendimiento y su sociabilización.
SÉPTIMO: En relación al daño emergente solicitado por la demandante, este no se puede dar por probado ya que no se acompañaron documentos que acreditaran la existencia de este daño, solamente se hacen referencias muy vagas en la prueba testimonial rendida en autos a fojas 79, razón por la cual se rechaza la indemnización en razón del daño emergente.
OCTAVO: En relación al daño moral se entenderá acreditado, desde que no hace falta prueba que dé cuenta del efectivo dolor sicológico y aflicción que han sufrido la demandante por la condición permanente que padece su hijo. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, la actora acompañó de todas formas prueba suficiente que acredita el padecimiento sufrida por la ella y su hijo, tales como el informe sicológico de fojas 58 y 113. Por último, también se da la relación de causalidad entre el hecho antijurídico (atención médica negligente) y el daño (daño moral por los perjuicios causados -parálisis de XXXXXX- por causa de la atención negligente), razón por la cual se acoge la indemnización de perjuicios por daño moral, equivalente a $300.000.000.- (trescientos millones de pesos)
NOVENO: Que, el resto de la prueba acompañada en nada altera lo que se ha venido resolviendo en la presente sentencia.
DÉCIMO: En atención a que la parte demandada no fue vencida totalmente, cada parte soportará sus costas.
Y lo dispuesto- además- en los artículos 38 de la Constitución Política de la República y los artículos 4 y 44 de la ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 139, 144, 160, 170, 342, 346, 356 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:

I.- Que SE ACOGE parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, deducida por Víctor Manuel Flores Carvajal, en representación de Cristina Elizabeth González Muñoz y en representación de su hijo Nicolás Marcelo Meriño González en contra del Hospital San Juan De Dios, todos ya individualizados;
II.- SE RECHAZA el pago del daño emergente.
III.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a los demandantes en razón de daño moral, la suma de $300.000.000.- (trescientos millones de pesos), mas interés y reajustes hasta el pago efectivo de la deuda.
IV.- Cada parte soportará sus costas.

Regístrese.

PRONUNCIADA POR AMÉRICA ANTONIA ROJAS ROJAS, JUEZ INTERINA.

AUTORIZA DON SERGIO BERNARDO NAVARRETE ENCINA, SECRETARIO TITULAR.

Anotada con el N°………………… en el Libro Índice Estadístico de Sentencias. CONFORME. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C., en Santiago a quince de abril de dos mil quince.

 

Víctor Flores Carvajal

Abogado

Universidad Católica del Norte

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