Responsabilidad
civil extracontractual por hecho ajeno
Fallo 28 de enero de 1993 Corte de Apelaciones de Santiago.
“Responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno. Cúmulo
de responsabilidades. Daño moral”. Doctrina: 1:- Debe
responder civilmente –conforme a los artículos 2314,
2320 y 2322 del Código Civil, que consagran la responsabilidad
extracontractual por el hecho ajeno- la cínica demandada,
por el daño sufrido el actor con motivo de una intervención
quirúrgica en la cual la pabellonera, dependiente de
la clínica, incurrió en un error en la identificación
de un frasco de sorbitol, vaciando en él una solución
diversa con la cual se irrigó la vejiga del paciente.
De resultas del error, imputable a culpa de la pabellonera,
aquél experimento una cistitis intersticial, que le originó
un daño moral, el que debe ser indemnizado por la clínica,
por haber omitido el debido control en el cumplimiento de los
deberes de sus dependientes. 2.- La existencia de una relación
contractual no impide al actor demandar la indemnización
de daños conforme a las reglas de la responsabilidad
extracontractual. (Gaceta Jurídica Nº 151 enero
1993, página 54)
Responsabilidad
civil extracontractual por cuasidelito
Responsabilidad
civil extracontractual por cuasidelito. Negligencia. clínica
La Corte de Apelaciones confirma la sentencia del tribunal de
primera instancia, en orden a condenar a la clínica demandada,
por encontrarse establecido que la lesión del menor de
autos se produjo mientras se encontraba hospitalizado en la
clínica, atendido por personal de dicha entidad y bajo
su responsabilidad. (Gaceta Nº 199 enero de 1997, página
89 y siguientes)
Cuasidelito
de homicidio
Gaceta Jurídica Nº 268 de octubre de 2002, página
133.Cuasidelito de homicidio (artículo 490 del C. Penal).
Responsabilidad de un enfermero en muerte de un paciente ingresado
a establecimiento hospitalario. Responsabilidad civil del Servicio
de Salud que conforme el artículo 2320 del Código
Civil, debe responder por la conducta imprudente del enfermero
de su dependencia).
Gaceta Jurídica N º 288 Junio de 2004, página
177 y siguientes. Cuasidelito de homicidio. Imprudencia temeraria
de enfermero al suministrar un sedante a un paciente. Responsabilidad
civil de la institución empleadora. Recurso de casación
en el fondo rechazado, al no existir infracción a las
leyes reguladoras de la prueba, ha de tenerse como hechos comprobados
de responsabilidad civil, que el Servicio de Salud no ejerció
respecto de aquellos que estaban a su cargo el deber de cuidado
necesario para evitar los actos culposos que derivaron en la
muerte de un paciente y, que además, como institución
hospitalaria mostró pocos recursos humanos en calidad
y cantidad para evitar el suceso,. por lo que debe responder
de los perjuicios, dado que la la sentencia impugnada, lejos
de quebrantar la norma del artículo 2320 del Código
Civil, le ha dado una correcta aplicación (Consid. 6º
C.Suprema). Disposiciones Artículos 2314 y 2320 Código
Civil; artículo 490 N º 1 Código Penal.
Gaceta Jurídica N º 274, abril del año 2003,
página 194 y siguientes. Cuasidelito de lesiones. (Sentencia
absolutoria. Responsabilidad civil de una clínica) En
el caso de autos no se encuentra acreditada la culpa del médico
ni del personal dependiente que causó el daño
a la paciente, sin embargo la clínica no pude eximirse
de la responsabilidad que se le atribuye por el mal estado del
equipo utilizado en la intervención quirúrgica.
De esta manera es posible sostener que el acto que causó
daño a la paciente no constituye responsabilidad penal,
por no existir dolo o culpa penal, pero si una responsabilidad
civil que no debe hacerse a costa del equipo médico,
sino de la clínica respectiva, por no realizar actividades
o gestiones que le obligan a una mantención continua
y periódica de equipo utilizado en la operación
de la víctima. (Corte de Iquique, 9.01.2002 Rol Nº
239.727, Corte Suprema rechazó casación por manifiesta
falta de fundamento 2.04.2003, Rol Nº 692-029”
Error
en el dignóstico
Gaceta Jurídica 257 de Noviembre de 2001. página
39. En autos Rol 1.170-93 del 24 Juzgado Civil de Santiago,
sobre procedimiento ordinario de cobro de pesos caratulados
“Ruiz con Laboratorio Biológico S.A y otros”, el señor
Ruiz dedujo demanda contra el Instituto de Salud Pública
y el Fisco de Chile, por error en el diagnóstico de SIDA
que se produjo al rotular mal la muestra. La sentencia condenó
al laboratorio que practicó el examen a pagar al actor
la suma de $150.000.000, pues éste no acredito su diligencia
en el proceso, la que posteriormente en virtud de la apelación
se rebajo la cantidad a 60.000.000 millones de pesos.
Al fisco no fue condenó por no tener responsabilidad
en la errada rotulación de la muestra y éste sólo
confirmo el resultado del frasco que se le remitió.-
Resistencia del paciente a recibir transfusión
de sangre por razones religiosas. Gaceta Jurídica Nº
184, octubre 1995.
Doctrina.
En resguardo dsel derecho a la vida reconocido en el
artículo 19 Nº 1 de la Constitución, corresponde
acoger el recurso de protección, a fin de que se proceda,
aún contra la voluntad del paciente, a practicarle una
transfusión sanguínea.
I.- LA CORTE DE APELACIONES. Rancagua, 22 de agosto de 1995.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que a fojas 7, comparece don Luis
Antonio Valenzuela Araya, Director Ejecutivo Interino de la
Fundación de Salud El Teniente y en su representación,
ambos domiciliados en Carretera El Cobre N9 1002, Rancagua,
deduce recurso de protección a favor de don Jorge Ornar
Reyes Ibarra, de 20 años, paciente que se encuentra internado
en el Hospital de la Fundación antes individualizada,
en estado actual de gravedad y con ventilación mecánica,
y que se ha negado que se le efectúen transfusiones de
sangre, señalando que es Testigo de Jehová; agrega
que debido al estado de salud del amparado éste no puede
manifestar opinión alguna, y que sus padres, don Jorge
Reyes Muñoz y su madre doña Alicia Ibarra Vidal,
ambos domiciliados en Centenario N9 689, Población William
Braden, Rancagua, se han negado a que se efectúen a su
hijo transfusiones de sangre, por motivos religiosos; por lo
que se está vulnerando el derecho a la vida y a la integridad
física y psíquica, consagrado expresamente
en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política
de la República de Chile; aduce, además,
que en opinión del Médico Jefe de la Unidad
de Cuidados Intensivos de la Fundación
ya referida don Iván Pérez Hernández, es
imperiosa y de extrema urgencia del punto de vista médico
la transfusión de sangre al paciente con el objeto de
poder salvarle la vida debido a su precario estado de salud;
señala, también, que el Médico don Iván
Pérez Hernández, en la parte final de su informe,
fechado el 17 de agosto de 1995, y que se acompaña a
este recurso y que rola a fojas 1 y 2, señala textualmente:
"La transfusión de sangre será imprescindible
para salvar su vida en 2 condiciones: en caso de una hemorragia
aguda de cualquier origen y ante la necesidad de retirarlo de
ventilación mecánica, apenas se den las condiciones
para ello; en esta última condición es prácticamente
imposible que pueda ventilar espontáneamente con ese
grado de anemia asociado a un daño pulmonar difuso severo.
La situación actual del paciente es de gravedad, aunque
con estabilidad hemodinámica y general"; por lo
que en mérito de las disposiciones invocadas, y
en especial artículo antes señalado de la Carta
Fundamental y Auto Acordado de fecha 24 de junio de 1992, de
la Excma. Corte Suprema, pide se tenga por interpuesto el recurso,
se someta a tramitación y en definitiva se acoja en el
sentido de autorizar que los Médicos de la Fundación
de Salud El Teniente, puedan efectuar las transfusiones de sangre
al amparado, con el objeto de salvarle la vida
Segundo: Que obran en este recurso fotocopia
autorizada denominada "Directriz/ Exoneración Médica
por Anticipado", de fecha 26 de julio de 1995, que
rola a fojas 6, en la cual el amparado Jorge Ornar Reyes Ibarra,
manifiesta su deseo de que no se le hagan transfusiones de sangre
(sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos,
plaquetas ni plasma sanguíneo), en ningún caso,
aunque los médicos las consideren necesarias para
conservarle la vida o la salud. Acepta expandidores no sanguíneos
del volumen (tales como Dextrán, Solución Salina
o de Ringer, Hetastarch y Haemaccel) y otra atención
médica sin sangre; agrega, que da esta directriz legal
en ejercicio de su derecho de aceptar y rehusar tratamiento
médico en conformidad con sus arraigados valores y convicciones;
es Testigo de Jehová y dispone lo antedicho en obediencia
a mandatos bíblicos, como el que dice: "Sigan absteniéndose.
. de sangre", ésta es y ha sido, su firme postura
religiosa por dos años; aduce, asimismo, que sabe que
las transfusiones de sangre encierran diversos peligros, por
lo que ha decidido evitarlos y, en vez de eso, aceptar atención
médica sustitutiva sin sangre; esta declaración
de voluntad la hace en ejercicio del derecho constitucional
y legal a la integridad física, síquica y moral
y el pasarla por alto significaría una violación
de derechos humanos y civiles otorgados por la legislación
vigente (Constitución Política de Chile, artículo
19 números 1 y 6; Pacto de San José de Costa Rica,
artículo 5g y Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, artículos 29 y 18, publicados como
Ley Chilena el 5 de enero de 1991 y 29 de abril de 1989, respectivamente);
por último, dice que exonera de responsabilidad a los
médicos, anestesiólogos, y al hospital y su personal
por cualquier daño que resulte de su negativa a aceptar
sangre, a pesar del cuidado competente que en otro sentido se
le dé;
Tercero: Que, informando, doña Alicia
Ibarra Vidal, a fojas 11, madre de Jorge Ornar Reyes Ibarra,
manifiesta que es partidaria que no se efectúen transfusiones
de sangre a su hijo, porque desea respetar la voluntad de éste,
la que expresó en forma muy clara en documento que firmó;
agrega que ella
también
como Testigo de Jehová se siente comprometida en conciencia
a respetar una ley que para ella es de Dios;
Cuarto:
Que informando -a fojas 10-don Jorge Ornar Reyes Muñoz,
padre del amparado Jorge Ornar Reyes Ibarra, señala que
dado el estado grave de salud que en la actualidad se encuentra
su hijo y con el único objeto de salvarle la vida, ha
indicado a los doctores que tratan a su hijo que tienen su autorización
para que le efectúen las transfusiones de sangre que
sean necesarias para preservarle la vida, no obstante que su
hijo por motivos religiosos se ha negado a ello; expresa, por
último, que el día sábado 19 de agosto
en curso, hizo una declaración jurada ante Notario dando
la autorización a que se ha referido precedentemente,
la que entregará en el Hospital cuando se le solicite.
Corrobora lo informado por don Jorge Reyes Muñoz la declaración
jurada que rola a fojas 12, en virtud de la cual éste
señala que viene en autorizar al Cuerpo Médico
de la Unidad de Cuidado Intensivos del Hospital Fusat, de Rancagua,
para que administren los tratamientos que estimen conveniente
al paciente don Jorge Ornar Reyes Ibarra, y en especial en cuanto
a las transfusiones de sangre siempre y cuando sean de extrema
necesidad;
Sexto. Que de los antecedentes médicos
que obran en el recurso se desprende que resulta indispensable
para la salud del enfermo Jorge Ornar Reyes Ibarra, practicarle
las transfusiones de sangre en caso de que se constate el padecimiento
de una hemorragia aguda y ante la necesidad de retirarlo de
la ventilación mecánica, de tal modo que de no
hacerlo existiría la posibilidad de un desenlace fatal;
Séptimo: Que constituye una obligación
de los Médicos tratantes de la persona en cuyo favor
se ha recurrido, el procurar por todos los medios y técnicas
que integran la lex artis médica el mantener la vida
de sus pacientes utilizando la transfusión de sangre
cuando ello fuere necesario, aun contra la voluntad del paciente
y de sus familiares que por motivos religiosos se niegan a aceptar
tal tratamiento, en razón de que debe primar la preservación
de la salud y la vida de las personas sobre cualquiera otra
consideración aunque sea de índole religiosa que
ponga en riesgo innecesariamente la vida del enfermo;
Octavo: Que el ordenamiento jurídico
nacional consagra en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución
Política de la República, el derecho a la vida
y la integridad física y psíquica de la persona,
garantía protegida especial mente por el recurso
de protección establecido en el artículo 20 de
la Carta Fundamental, de modo que ninguna persona pueda sufrir
por causa de actos u omisiones arbitrarios e ilegales privación,
perturbación o amenaza en el ejercicio del referido derecho,
siendo deber imperativo especialmente, de las autoridades públicas
velar por l salud y la vida de las personas que conforman la
sociedad;
Noveno: Que atendidas las circunstancias establecidas
en este recurso y la necesidad imperiosa de no peñeren
peligro la vida del enfermo en cuyo favor se ha recurrido, el
recurso de protección deducido en estos autos debe ser
acogido.
Ver también Jurisprudencia citada en Gaceta Jurídica
Nº 187 enero 1996, página 62, Gaceta Jurídica
Nº 201 marzo de 1997, página 77.
Gaceta Jurídica
Nº 50, agosto 1984, página 76. Ver Jurisprudencia
en el mismo sentido citada en Gaceta Jurídica Nº
183 septiembre 1995, página 80.
Opción
o cúmulo de responsabilidades, implica optar demandar
conforme las normas de la responsabilidad contractual o extracontractual.
Al respecto la Corte de Apelaciones de Concepción, en
fallo de fecha 10 de agosto de 2000, apelación Rol 1.977-99
ha señalado:
“Que ahora bien, es una realidad inegable que los daños
causados a la paciente con ocasiíon de una intervención
quirúrgica pueden revestir simultáneamente características
propias de una infracción contractual (al contrato de
prestación médica, de hospitalización y/o
de asistencia sanitaria), y, al mismo tiempo, de un delito o
cuasidelito civil (la violación del deber general de
actuar con diligencia y no causar daño a otro). En otras
palabras, la negligencia médica y hospitalaria con daños
al paciente puede incluirse indistintamente en el supuesto de
hecho de la normativa contractual (artículos 1567 y siguientes
del Código Civil) y de la extracontractual (artículos
2314 y siguientes del mismo Código).
No cabe duda que en la actualidad existe una gran inseguridad
conceptualen la delimitación de los supuestos de hecho
de una y otra responsabilidad es decir, la linea divisoria entre
los deberes de cuidado emanados del contrato y aquellos que
emanan del deber general de no causar culpablemente daños
a terceros es muy borrosa en ciertos ámbitos del que
hacer humano, y sobre todo, en los servicios de atención
médica empresarialmente organizada. Por ello es preferible
otorgar a la víctima la opción de elegir la vía
extracontractual aunque el demandado pruebe que exista un vínculo
contractual previo al daño hecho este último que,
por lo demás, no se ha alegado ni establecido en autos,
esto es, no se encuentra acreditada la existencia de un vínculo
contractual entre la paciente fallecida y la parte demandada.
Solamente aparece la existencia de dicho vñínculo
entre el médico que la opero y ella. (Pedro Zelaya Etchegaray
en Revista de Derecho Y Jurisprudencia , T XCIV, Nº2, 1977,
página 471.
Por lo demás, quienes niegan el cúmulo u opción
de responsabilidades la aceptan cuando la inejecución
de la obligación contractual constituye, a la vez, un
delito cuasidelito penal, y , en el caso en estudio, no puede
dejar de considerarse que en el proceso penal seguido a consecuencia
dela muerte del paciente, esta Corte, por resoluión de
27 de marzo de 1998, que en copia se lee a fojas 124 de esta
causa, aprobó el sobreseimiento temporal..., puesto que
no hay antecedentes suficientes para acusar a determinada persona
como autor, complice o encubridor” Gaceta Jurídica Nº
259, enero de 2002, página 38. ( Fallo Corte de Apelaciones
de Concepción, 10 de agosto de 2000, Considerando 5to).
En igual sentido se había pronunciado años antes
la Corte de Apelaciones de Santiago en el fallo de fecha 28
de enero de 1993, declaró:
Que no alteran las conclusiones referidas en los considerandos
precedentes, la alegación de la clínica demandada
en el sentido que no procede aplicar las normas relativas a
la responsabilidad extracontractual, por existir en su concepto,
entre ellos, una relación contractual, toda vez que tal
relación contractual no se encuentra acreditada suficientemente
que, aun en el caso de existir, entre las partes una relación
contractual (invocada por la clínica demandada), nada
impediría que el actor pudiera acogerse a las disposiciones
relativas a la responsabilidad extracontractual para lograr
la satisfacción a las pretenciones formuladas en la demanda”
Tala Saig, Oscar con Clínica Las Condes, Apelación
rol Nº 2.020-92, publicado en Gaceta Jurídica, Nº
151, enero, 1993. (Considerando 9º).
Gaceta Jurídica Nº 39 de 1983, página 60
y siguientes (considerandos 31 y 32
Con motivo de un cuasidelito de lesiones graves ocasionadas
a una puérpera producto de la suministración de
anestesia epidural que le causó un paro respiratorio,
en fallo de 23 de agosto de 1983 la Corte de Apelaciones de
Santiago ha señalado que, si quien ejecutó el
hecho imprudente lo hizo calidad de dependiente de una institución,
actúa como una persona jurídica de derecho privado
y, en consecuencia, es procedente acceder a la acción
civil contra el Servicio de Salud en los términos del
artículo 2322 del Código Civil, debiendo éste
responder por todos los perjuicios, solidariamente con el dependiente
autor del daño.
Para que el Servicio de Salud pudiese sortear su responsabilidad,
necesario habría sido que al Hospital no le hubiera cabido
otra participación que la de permitir el uso de sus equipos
e instalaciones.
Gaceta
Jurídica Nº 269 noviembre del año 2002, página
39 y siguientes. Juicio Ordinario de indemnización de
perjuicios. Requisitos para que proceda responsabilidad cuasidelictual.
Responsabilidad civil médica de la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción.
1) Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito. El análisis
de la capacidad delictual resulta irrelevante en la materia
que tratamos, puesto que, la responsabilidad civil comienza
alas siete años de edad, conforme así lo expresa
el artículo 2319 del Código Civil
2) La acción y criterios subjetivos u objetivos
de atribución Existencia de un hecho culposo o cusidelito
propiamente tal, cuya responsabilidad le es imputable a la parte
demandada.
3)Que este hecho culposo haya causado un perjuicio o daño
a la parte demandante.
4) Que entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio haya relación
de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sufridos
sean consecuencia directa e inmediata de aquél.
En caso
que no concurran dichos requisitos, en forma copulativa, la
demanda de indemnización de perjuicios debe ser rechazada.
Relación de causalidad
El hecho culpable debe ser la causa necesaria y directa de daño.
Por lo menos, de manera general se puede afirmar que si los
daños se han podido producir aún en ausencia de
delito o cuasidelito civil, éste (el hecho) no ha sido
origen de aquellos y, por el contrario, que existe relación
de causalidad si los perjuicios requieren como antecedente necesario
el hecho culpable cometido. R.D.J T. LI, 2ª, P., Sec. 1ª.,
p. 488. citada por Veas Pizarro “De la Responsabilidad Extracontractual
Indirecta” Metropolitana Ediciones, año 1999, página
158.
Doctrina.
(Víctor Flores Carvajal “Responsabilidad Civil Médica”
Editorial Metropolitana, 2002, página 78.
Sin
embargo, debido a la complejidad de la ciencia médica
generalmente el hecho que produce daño está rodeado
no sólo de una causa, sino de un sin numero de circunstancias
que percuten en la producción de un daño o perjuicio.
Es por eso que en la materia que tratamos es difícil
determinar la relación causal, elemento imprescindible
como factor de atribución de responsabilidad, ya que
se presentan problemas adicionales que dilucidar.
Doctrina (Victor Manuel Flores Carvajal)
Debemos determinar:
a) Si el daño obedece al actuar negligente del prestador
de salud.
b) Si el daño es consecuencia del tratamiento médico,
pero sin existir negligencia del prestador de salud, sino que
es producto de un hecho imprevisto e inevitable (iatrogenia),
por ejemplo, el daño que deriva de la evolución
natural de la enfermedad o reacciones imprevisibles en el organismo
del paciente frente a determinados medicamentos.
c) Si el daño es producto de un hecho de la víctima.
En la situación mencionada en la letra b), el daño
es atribuible a las acciones del prestador de salud, es decir
existe una relación de causalidad, pero no ha existido
culpa, sino que el daño es producto de un hecho imprevisto
e inevitable y, por lo tanto, no le es imputable jurídicamente.
La letra c) contempla el hecho del paciente-víctima,
no existe relación de causalidad entre las acciones médicas
y el daño.
Doctrina (Víctor Manuel Flores Carvajal)
Una vez hecha la determinación anterior y encontrándonos
dentro de la hipótesis mencionada en la letra a) habrá
que determinar si efectivamente el daño se debió
al actuar negligente del agente, es decir, si efectivamente
el actuar del prestador de salud es causa necesaria del daño
En
nuestro país la doctrina y jurisprudencia, no obstante,
existir diversidad de teorías –teoría de la causa
próxima, de la causa eficiente, de la causa adecuada,
de la equivalencia de las condiciones-, se han mostrado más
conservadoras en el análisis del nexo causal buscando
solución al problema en el análisis de cada caso
en particular pero siguiendo los patrones descritos en la siguiente
diapositiva:
Relación de causalidad
a) El hecho que produce el daño
debe ser idóneo en sí mismo, vale decir, debe
tener aptitud para producir el efecto perjudicial.
b) El daño debe ser consecuencia
directa, mediata o inmediata del hecho, acto u omisión.
Existirá relación de causalidad cuando tras una
simple operación intelectual, al suprimir mentalmente
la causa, el efecto desaparece. Al respecto la Corte Suprema
ha expresado: “Conforme a la teoría lógica de
las condiciones...cualquiera delas causas que genere un resultado
y cuya supresión, merced a un proceso mental, traería
por consecuencia su desaparecimiento, es causa del mismo
R.D.J.
T XXXI, Sec. 1a., p. 144, y T. XXXII , Sec. 1ª., p. 10.
Culpa profesional
fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel , 15 de Abril
1992, publicado en Gaceta Jurídica Nº 143, mayo,
año 1992, página 75 y Sgtes.
Doctrina.
1.- Es culpa profesional aquella en que suelen incurrir determinados
profesionales como los médicos, dentistas, abogados,
etc., y se clasifica en contractual y delictual o cuasidelictual.
(Consid. 2º)
2.- La responsabilidad del profesional odontólogo que
presta servicios en FONASA, tiene el carácter de contractual
(consid. 6º), rigiéndose por las reglas del mandato
y del arrendamiento de servicios inmateriales, en lo que no
fueren contrarias a aquellas (artículos 2118 y 2012 del
Código Civil). (Consid. 7º)
3.- La prueba de la culpa del mandatario -profesional odontólogo-
está sujeta a las normas generales del derecho común,
bastando por tanto al mandante probar la existencia de la obligación
incumplida para que dicho incumplimiento se presuma culpable,
y correspondiendo al
mandatario exculparse en razón de caso fortuito, fuerza
mayor o falta de negligencia. (Consid. 8º)
4. - Si no ha logrado establecerse con una probabilidad lindante
con la certeza que el resultado lesivo ha sido producido por
la violación del deber de cuidado profesional, la demanda
debe ser desestimada. (Consid. 2º)