ABOGADOS EN LINEA
T. (56 - 2) 657 25 55
Negligencias Médicas
Mediaciones y Juicio
Huérfanos Nº 1147 oficina 701, Santiago.
...
 

Jurisprudencia

Responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno

Fallo 28 de enero de 1993 Corte de Apelaciones de Santiago. “Responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno. Cúmulo de responsabilidades. Daño moral”. Doctrina: 1:- Debe responder civilmente –conforme a los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil, que consagran la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno- la cínica demandada, por el daño sufrido el actor con motivo de una intervención quirúrgica en la cual la pabellonera, dependiente de la clínica, incurrió en un error en la identificación de un frasco de sorbitol, vaciando en él una solución diversa con la cual se irrigó la vejiga del paciente. De resultas del error, imputable a culpa de la pabellonera, aquél experimento una cistitis intersticial, que le originó un daño moral, el que debe ser indemnizado por la clínica, por haber omitido el debido control en el cumplimiento de los deberes de sus dependientes. 2.- La existencia de una relación contractual no impide al actor demandar la indemnización de daños conforme a las reglas de la responsabilidad extracontractual. (Gaceta Jurídica Nº 151 enero 1993, página 54)

Responsabilidad civil extracontractual por cuasidelito

Responsabilidad civil extracontractual por cuasidelito. Negligencia. clínica La Corte de Apelaciones confirma la sentencia del tribunal de primera instancia, en orden a condenar a la clínica demandada, por encontrarse establecido que la lesión del menor de autos se produjo mientras se encontraba hospitalizado en la clínica, atendido por personal de dicha entidad y bajo su responsabilidad. (Gaceta Nº 199 enero de 1997, página 89 y siguientes)

Cuasidelito de homicidio

Gaceta Jurídica Nº 268 de octubre de 2002, página 133.Cuasidelito de homicidio (artículo 490 del C. Penal). Responsabilidad de un enfermero en muerte de un paciente ingresado a establecimiento hospitalario. Responsabilidad civil del Servicio de Salud que conforme el artículo 2320 del Código Civil, debe responder por la conducta imprudente del enfermero de su dependencia).
Gaceta Jurídica N º 288 Junio de 2004, página 177 y siguientes. Cuasidelito de homicidio. Imprudencia temeraria de enfermero al suministrar un sedante a un paciente. Responsabilidad civil de la institución empleadora. Recurso de casación en el fondo rechazado, al no existir infracción a las leyes reguladoras de la prueba, ha de tenerse como hechos comprobados de responsabilidad civil, que el Servicio de Salud no ejerció respecto de aquellos que estaban a su cargo el deber de cuidado necesario para evitar los actos culposos que derivaron en la muerte de un paciente y, que además, como institución hospitalaria mostró pocos recursos humanos en calidad y cantidad para evitar el suceso,. por lo que debe responder de los perjuicios, dado que la la sentencia impugnada, lejos de quebrantar la norma del artículo 2320 del Código Civil, le ha dado una correcta aplicación (Consid. 6º C.Suprema). Disposiciones Artículos 2314 y 2320 Código Civil; artículo 490 N º 1 Código Penal.
Gaceta Jurídica N º 274, abril del año 2003, página 194 y siguientes. Cuasidelito de lesiones. (Sentencia absolutoria. Responsabilidad civil de una clínica) En el caso de autos no se encuentra acreditada la culpa del médico ni del personal dependiente que causó el daño a la paciente, sin embargo la clínica no pude eximirse de la responsabilidad que se le atribuye por el mal estado del equipo utilizado en la intervención quirúrgica.
De esta manera es posible sostener que el acto que causó daño a la paciente no constituye responsabilidad penal, por no existir dolo o culpa penal, pero si una responsabilidad civil que no debe hacerse a costa del equipo médico, sino de la clínica respectiva, por no realizar actividades o gestiones que le obligan a una mantención continua y periódica de equipo utilizado en la operación de la víctima. (Corte de Iquique, 9.01.2002 Rol Nº 239.727, Corte Suprema rechazó casación por manifiesta falta de fundamento 2.04.2003, Rol Nº 692-029”

Error en el dignóstico

Gaceta Jurídica 257 de Noviembre de 2001. página 39. En autos Rol 1.170-93 del 24 Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ordinario de cobro de pesos caratulados “Ruiz con Laboratorio Biológico S.A y otros”, el señor Ruiz dedujo demanda contra el Instituto de Salud Pública y el Fisco de Chile, por error en el diagnóstico de SIDA que se produjo al rotular mal la muestra. La sentencia condenó al laboratorio que practicó el examen a pagar al actor la suma de $150.000.000, pues éste no acredito su diligencia en el proceso, la que posteriormente en virtud de la apelación se rebajo la cantidad a 60.000.000 millones de pesos.
Al fisco no fue condenó por no tener responsabilidad en la errada rotulación de la muestra y éste sólo confirmo el resultado del frasco que se le remitió.-


Resistencia del paciente a recibir transfusión de sangre por razones religiosas. Gaceta Jurídica Nº 184, octubre 1995.

Doctrina.
En resguardo dsel derecho a la vida reconocido en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución, corresponde acoger el recurso de protección, a fin de que se proceda, aún contra la voluntad del paciente, a practicarle una transfusión sanguínea.
 
I.- LA CORTE DE APELACIONES. Rancagua, 22 de agosto de 1995. Vistos y teniendo presente:
Primero: Que a fojas 7, comparece don Luis Antonio Valenzuela Araya, Director Ejecutivo Interino de la Fundación de Salud El Teniente y en su representación, ambos domiciliados en Carretera El Cobre N9 1002, Rancagua, deduce recurso de protección a favor de don Jorge Ornar Reyes Ibarra, de 20 años, paciente que se encuentra internado en el Hospital de la Fundación antes individualizada, en estado actual de grave­dad y con ventilación mecánica, y que se ha negado que se le efectúen transfusiones de sangre, señalando que es Testigo de Jehová; agrega que debido al estado de salud del amparado éste no puede manifestar opinión alguna, y que sus padres, don Jorge Reyes Muñoz y su madre doña Alicia Ibarra Vidal, ambos domiciliados en Centenario N9 689, Población William Braden, Rancagua, se han negado a que se efectúen a su hijo transfusiones de sangre, por motivos religiosos; por lo que se está vulnerando el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagra­do expresamente en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República de Chi­le; aduce, además, que en opinión del Médico Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Fundación ya referida don Iván Pérez Hernández, es imperiosa y de extrema urgencia del punto de vista médico la transfusión de sangre al paciente con el objeto de poder salvarle la vida debido a su precario estado de salud; señala, también, que el Médico don Iván Pérez Hernández, en la parte final de su informe, fechado el 17 de agosto de 1995, y que se acompaña a este recurso y que rola a fojas 1 y 2, señala textualmente: "La transfusión de sangre será imprescindible para salvar su vida en 2 condiciones: en caso de una hemorragia aguda de cualquier origen y ante la necesidad de retirarlo de ventilación mecánica, apenas se den las condiciones para ello; en esta última condición es prácticamente imposible que pueda ventilar espontáneamente con ese grado de anemia asociado a un daño pulmonar difuso severo. La situación actual del paciente es de gravedad, aunque con estabilidad hemodinámica y general"; por lo que en mérito de las disposiciones invoca­das, y en especial artículo antes señalado de la Carta Fundamental y Auto Acordado de fecha 24 de junio de 1992, de la Excma. Corte Suprema, pide se tenga por interpuesto el recurso, se someta a tramitación y en definitiva se acoja en el sentido de autorizar que los Médicos de la Fundación de Salud El Teniente, puedan efectuar las transfusiones de sangre al amparado, con el objeto de salvarle la vida
Segundo: Que obran en este recurso fotocopia autorizada denominada "Directriz/ Exoneración Médica por Anticipado", de fe­cha 26 de julio de 1995, que rola a fojas 6, en la cual el amparado Jorge Ornar Reyes Ibarra, manifiesta su deseo de que no se le hagan transfusiones de sangre (sangre completa, glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas ni plasma sanguíneo), en ningún caso, aun­que los médicos las consideren necesarias para conservarle la vida o la salud. Acepta expandidores no sanguíneos del volumen (tales como Dextrán, Solución Salina o de Ringer, Hetastarch y Haemaccel) y otra atención médica sin sangre; agrega, que da esta directriz legal en ejercicio de su derecho de aceptar y rehusar tratamiento médico en conformidad con sus arraigados valores y convicciones; es Testigo de Jehová y dispone lo antedicho en obediencia a mandatos bíblicos, como el que dice: "Sigan absteniéndose. . de sangre", ésta es y ha sido, su firme postura religiosa por dos años; aduce, asimismo, que sabe que las transfusiones de sangre encierran diversos peligros, por lo que ha decidido evitarlos y, en vez de eso, aceptar atención médica sustitutiva sin sangre; esta declaración de voluntad la hace en ejercicio del derecho constitucional y legal a la integridad física, síquica y moral y el pasar­la por alto significaría una violación de derechos humanos y civiles otorgados por la legislación vigente (Constitución Política de Chile, artículo 19 números 1 y 6; Pacto de San José de Costa Rica, artículo 5g y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 29 y 18, publicados como Ley Chilena el 5 de enero de 1991 y 29 de abril de 1989, respectivamente); por último, dice que exonera de responsabilidad a los médicos, anestesiólogos, y al hospital y su personal por cualquier daño que resulte de su negativa a aceptar sangre, a pesar del cuidado competente que en otro sentido se le dé;
Tercero: Que, informando, doña Alicia Ibarra Vidal, a fojas 11, madre de Jorge Ornar Reyes Ibarra, manifiesta que es partidaria que no se efectúen transfusiones de sangre a su hijo, porque desea respetar la voluntad de éste, la que expresó en forma muy clara en documento que firmó; agrega que ella

también como Testigo de Jehová se siente comprometida en conciencia a respetar una ley que para ella es de Dios;

Cuarto: Que informando -a fojas 10-don Jorge Ornar Reyes Muñoz, padre del amparado Jorge Ornar Reyes Ibarra, señala que dado el estado grave de salud que en la actualidad se encuentra su hijo y con el único objeto de salvarle la vida, ha indicado a los doctores que tratan a su hijo que tienen su autorización para que le efectúen las transfusiones de sangre que sean necesarias para preservarle la vida, no obstante que su hijo por motivos religiosos se ha negado a ello; expresa, por último, que el día sábado 19 de agosto en curso, hizo una declaración jurada ante Notario dando la autorización a que se ha referido precedentemente, la que entregará en el Hospital cuando se le solicite.
Corrobora lo informado por don Jorge Reyes Muñoz la declaración jurada que rola a fojas 12, en virtud de la cual éste señala que viene en autorizar al Cuerpo Médico de la Unidad de Cuidado Intensivos del Hospital Fusat, de Rancagua, para que administren los tratamientos que estimen conveniente al paciente don Jorge Ornar Reyes Ibarra, y en especial en cuanto a las transfusiones de sangre siempre y cuando sean de extrema necesidad;
Sexto. Que de los antecedentes médicos que obran en el recurso se desprende que resulta indispensable para la salud del enfermo Jorge Ornar Reyes Ibarra, practicarle las transfusiones de sangre en caso de que se constate el padecimiento de una hemorragia aguda y ante la necesidad de retirarlo de la ventilación mecánica, de tal modo que de no hacerlo existiría la posibilidad de un desenlace fatal;
Séptimo: Que constituye una obligación de los Médicos tratantes de la persona en cuyo favor se ha recurrido, el procurar por todos los medios y técnicas que integran la lex artis médica el mantener la vida de sus pacientes utilizando la transfusión de sangre cuando ello fuere necesario, aun contra la voluntad del paciente y de sus familiares que por motivos religiosos se niegan a aceptar tal tratamiento, en razón de que debe primar la preservación de la salud y la vida de las personas sobre cualquiera otra consideración aunque sea de índole religiosa que ponga en riesgo innecesariamente la vida del enfermo;

Octavo: Que el ordenamiento jurídico nacional consagra en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica de la persona, garantía protegida especial­ mente por el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, de modo que ninguna persona pueda sufrir por causa de actos u omisiones arbitrarios e ilegales privación, perturbación o amenaza en el ejercicio del referido derecho, siendo deber imperativo especialmente, de las autoridades públicas velar por l salud y la vida de las personas que conforman la sociedad;
Noveno: Que atendidas las circunstancias establecidas en este recurso y la necesidad imperiosa de no peñeren peligro la vida del enfermo en cuyo favor se ha recurrido, el recurso de protección deducido en estos autos debe ser acogido.
Ver también Jurisprudencia citada en Gaceta Jurídica Nº 187 enero 1996, página 62, Gaceta Jurídica Nº 201 marzo de 1997, página 77.

Gaceta Jurídica Nº 50, agosto 1984, página 76. Ver Jurisprudencia en el mismo sentido citada en Gaceta Jurídica Nº 183 septiembre 1995, página 80.

Opción o cúmulo de responsabilidades, implica optar demandar conforme las normas de la responsabilidad contractual o extracontractual.
Al respecto la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de fecha 10 de agosto de 2000, apelación Rol 1.977-99 ha señalado:
“Que ahora bien, es una realidad inegable que los daños causados a la paciente con ocasiíon de una intervención quirúrgica pueden revestir simultáneamente características propias de una infracción contractual (al contrato de prestación médica, de hospitalización y/o de asistencia sanitaria), y, al mismo tiempo, de un delito o cuasidelito civil (la violación del deber general de actuar con diligencia y no causar daño a otro). En otras palabras, la negligencia médica y hospitalaria con daños al paciente puede incluirse indistintamente en el supuesto de hecho de la normativa contractual (artículos 1567 y siguientes del Código Civil) y de la extracontractual (artículos 2314 y siguientes del mismo Código).
No cabe duda que en la actualidad existe una gran inseguridad conceptualen la delimitación de los supuestos de hecho de una y otra responsabilidad es decir, la linea divisoria entre los deberes de cuidado emanados del contrato y aquellos que emanan del deber general de no causar culpablemente daños a terceros es muy borrosa en ciertos ámbitos del que hacer humano, y sobre todo, en los servicios de atención médica empresarialmente organizada. Por ello es preferible otorgar a la víctima la opción de elegir la vía extracontractual aunque el demandado pruebe que exista un vínculo contractual previo al daño hecho este último que, por lo demás, no se ha alegado ni establecido en autos, esto es, no se encuentra acreditada la existencia de un vínculo contractual entre la paciente fallecida y la parte demandada. Solamente aparece la existencia de dicho vñínculo entre el médico que la opero y ella. (Pedro Zelaya Etchegaray en Revista de Derecho Y Jurisprudencia , T XCIV, Nº2, 1977, página 471.
Por lo demás, quienes niegan el cúmulo u opción de responsabilidades la aceptan cuando la inejecución de la obligación contractual constituye, a la vez, un delito cuasidelito penal, y , en el caso en estudio, no puede dejar de considerarse que en el proceso penal seguido a consecuencia dela muerte del paciente, esta Corte, por resoluión de 27 de marzo de 1998, que en copia se lee a fojas 124 de esta causa, aprobó el sobreseimiento temporal..., puesto que no hay antecedentes suficientes para acusar a determinada persona como autor, complice o encubridor” Gaceta Jurídica Nº 259, enero de 2002, página 38. ( Fallo Corte de Apelaciones de Concepción, 10 de agosto de 2000, Considerando 5to).
En igual sentido se había pronunciado años antes la Corte de Apelaciones de Santiago en el fallo de fecha 28 de enero de 1993, declaró:
Que no alteran las conclusiones referidas en los considerandos precedentes, la alegación de la clínica demandada en el sentido que no procede aplicar las normas relativas a la responsabilidad extracontractual, por existir en su concepto, entre ellos, una relación contractual, toda vez que tal relación contractual no se encuentra acreditada suficientemente que, aun en el caso de existir, entre las partes una relación contractual (invocada por la clínica demandada), nada impediría que el actor pudiera acogerse a las disposiciones relativas a la responsabilidad extracontractual para lograr la satisfacción a las pretenciones formuladas en la demanda” Tala Saig, Oscar con Clínica Las Condes, Apelación rol Nº 2.020-92, publicado en Gaceta Jurídica, Nº 151, enero, 1993. (Considerando 9º).

Gaceta Jurídica Nº 39 de 1983, página 60 y siguientes (considerandos 31 y 32
Con motivo de un cuasidelito de lesiones graves ocasionadas a una puérpera producto de la suministración de anestesia epidural que le causó un paro respiratorio, en fallo de 23 de agosto de 1983 la Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado que, si quien ejecutó el hecho imprudente lo hizo calidad de dependiente de una institución, actúa como una persona jurídica de derecho privado y, en consecuencia, es procedente acceder a la acción civil contra el Servicio de Salud en los términos del artículo 2322 del Código Civil, debiendo éste responder por todos los perjuicios, solidariamente con el dependiente autor del daño.
Para que el Servicio de Salud pudiese sortear su responsabilidad, necesario habría sido que al Hospital no le hubiera cabido otra participación que la de permitir el uso de sus equipos e instalaciones.
Gaceta Jurídica Nº 269 noviembre del año 2002, página 39 y siguientes. Juicio Ordinario de indemnización de perjuicios. Requisitos para que proceda responsabilidad cuasidelictual. Responsabilidad civil médica de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.
1) Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito. El análisis de la capacidad delictual resulta irrelevante en la materia que tratamos, puesto que, la responsabilidad civil comienza alas siete años de edad, conforme así lo expresa el artículo 2319 del Código Civil
2)  La acción y criterios subjetivos u objetivos de atribución Existencia de un hecho culposo o cusidelito propiamente tal, cuya responsabilidad le es imputable a la parte demandada.
3)Que este hecho culposo haya causado un perjuicio o daño a la parte demandante.
4) Que entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio haya relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sufridos sean consecuencia directa e inmediata de aquél.

En caso que no concurran dichos requisitos, en forma copulativa, la demanda de indemnización de perjuicios debe ser rechazada. 

Relación de causalidad
El hecho culpable debe ser la causa necesaria y directa de daño. Por lo menos, de manera general se puede afirmar que si los daños se han podido producir aún en ausencia de delito o cuasidelito civil, éste (el hecho) no ha sido origen de aquellos y, por el contrario, que existe relación de causalidad si los perjuicios requieren como antecedente necesario el hecho culpable cometido. R.D.J T. LI, 2ª, P., Sec. 1ª., p. 488. citada por Veas Pizarro “De la Responsabilidad Extracontractual Indirecta” Metropolitana Ediciones, año 1999, página 158.

Doctrina. (Víctor Flores Carvajal “Responsabilidad Civil Médica” Editorial Metropolitana, 2002, página 78.

Sin embargo, debido a la complejidad de la ciencia médica generalmente el hecho que produce daño está rodeado no sólo de una causa, sino de un sin numero de circunstancias que percuten en la producción de un daño o perjuicio.
Es por eso que en la materia que tratamos es difícil determinar la relación causal, elemento imprescindible como factor de atribución de responsabilidad, ya que se presentan problemas adicionales que dilucidar.


Doctrina (Victor Manuel Flores Carvajal)
Debemos determinar:
a) Si el daño obedece al actuar negligente del prestador de salud.
 
b) Si el daño es consecuencia del tratamiento médico, pero sin existir negligencia del prestador de salud, sino que es producto de un hecho imprevisto e inevitable (iatrogenia), por ejemplo, el daño que deriva de la evolución natural de la enfermedad o reacciones imprevisibles en el organismo del paciente frente a determinados medicamentos.
  c) Si el daño es producto de un hecho de la víctima.
En la situación mencionada en la letra b), el daño es atribuible a las acciones del prestador de salud, es decir existe una relación de causalidad, pero no ha existido culpa, sino que el daño es producto de un hecho imprevisto e inevitable y, por lo tanto, no le es imputable jurídicamente. La letra c) contempla el hecho del paciente-víctima, no existe relación de causalidad entre las acciones médicas y el daño.

Doctrina (Víctor Manuel Flores Carvajal)
Una vez hecha la determinación anterior y encontrándonos dentro de la hipótesis mencionada en la letra a) habrá que determinar si efectivamente el daño se debió al actuar negligente del agente, es decir, si efectivamente el actuar del prestador de salud es causa necesaria del daño

En nuestro país la doctrina y jurisprudencia, no obstante, existir diversidad de teorías –teoría de la causa próxima, de la causa eficiente, de la causa adecuada, de la equivalencia de las condiciones-, se han mostrado más conservadoras en el análisis del nexo causal buscando solución al problema en el análisis de cada caso en particular pero siguiendo los patrones descritos en la siguiente diapositiva:

Relación de causalidad
a)     El hecho que produce el daño debe ser idóneo en sí mismo, vale decir, debe tener aptitud para producir el efecto perjudicial.
b)     El daño debe ser consecuencia directa, mediata o inmediata del hecho, acto u omisión.
Existirá relación de causalidad cuando tras una simple operación intelectual, al suprimir mentalmente la causa, el efecto desaparece. Al respecto la Corte Suprema ha expresado: “Conforme a la teoría lógica de las condiciones...cualquiera delas causas que genere un resultado y cuya supresión, merced a un proceso mental, traería por consecuencia su desaparecimiento, es causa del mismo

R.D.J. T XXXI, Sec. 1a., p. 144, y T. XXXII , Sec. 1ª., p. 10.

Culpa profesional
fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel , 15 de Abril 1992, publicado en Gaceta Jurídica Nº 143, mayo, año 1992, página 75 y Sgtes.
Doctrina.
1.- Es culpa profesional aquella en que suelen incurrir determinados profesionales como los médicos, dentistas, abogados, etc., y se clasifica en contractual y delictual o cuasidelictual. (Consid. 2º)
2.- La responsabilidad del profesional odontólogo que presta servicios en FONASA, tiene el carácter de contractual (consid. 6º), rigiéndose por las reglas del mandato y del arrendamiento de servicios inmateriales, en lo que no fueren contrarias a aquellas (artículos 2118 y 2012 del Código Civil). (Consid. 7º)
3.- La prueba de la culpa del mandatario -profesional odontólogo- está sujeta a las normas generales del derecho común, bastando por tanto al mandante probar la existencia de la obligación incumplida para que dicho incumplimiento se presuma culpable, y correspondiendo al
mandatario exculparse en razón de caso fortuito, fuerza mayor o falta de negligencia. (Consid. 8º)
4. - Si no ha logrado establecerse con una probabilidad lindante con la certeza que el resultado lesivo ha sido producido por la violación del deber de cuidado profesional, la demanda debe ser desestimada. (Consid. 2º)

 




Sitios de Interes

I www.chiledivorcio.cl I www.abogadospenales.cl I www.negligenciasmedicas.cl I www.todojuicio.cl I www.paternidadn.cl I www.abogadostodojuicio.clI www.juiciospenales.cl I Abogados - Divorcios I www.adopcion.cl I
I www.posesionesefectivas.cl
I www.visitas.cl I www.divorcio.cl I

® ABOGADOS EN LINEA servicios legales de Todo Juicio.cl Todos los derechos reservados.
Huérfanos Nº 1147 oficina 701, Santiago. Fono - Abogado: 657 25 55
©www.negligenciasmedicas.cl